OFICIO 49338

9 de agosto de 2004

 

Sobre la interpretación doctrinal efectuada por este Despacho en el Concepto 22690 de abril 19 de 2004, en que se consideró la procedencia de la deducción de los conceptos por los que opera la disminución de la base de retención para los asalariados declarantes, pregunta usted si puede ser aplicada a periodos gravables anteriores a 2003 y si por la corrección de la declaración que se realice para hacer uso de ella debe pagarse sanción. Igualmente interroga por las personas a quienes deben referirse esos pagos y  por la posibilidad de la concurrencia de los conceptos de disminución para efectos de la deducción.

 

En primera instancia me permito comunicarle que el principio de seguridad jurídica que rige en las actuaciones tributarias, implica que los pronunciamientos doctrinales, a nuestro cargo, que para ellas se emitan rijan hacia futuro  y,  en tal sentido apuntan las disposiciones institucionales al regular la materia. (Orden Administrativa 009/01, Circulares 0175/01 y 055/03). Por consiguiente, no es admisible que los mismos se invoquen de manera vinculante para situaciones acaecidas con anterioridad a su existencia.

 

Igualmente, se precisa que estos conceptos se emiten en la medida en que la disposición a que aluden no sea lo suficientemente clara y por ello requiera de interpretación para aclarar su sentido o aplicación, sin que en ningún momento tengan la capacidad de modificar normas legales o reglamentarias. Es así como el tema de corrección de las declaraciones que está expresamente regulado por los artículos 588, 589 y 644 del Estatuto Tributario, donde se señalan de manera clara los supuestos de hecho a corregir y sus consecuencias como lo son las sanciones a que haya lugar por correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor quedan incólumnes ante el pronunciamiento en mención.  Es decir, el concepto citado no tiene ninguna incidencia modificatoria sobre el aspecto de sanción por corrección la cual conforme al parágrafo 4 del artículo 644 del Estatuto Tributario no se aplica a las correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor.

 

En cuanto a la procedibilidad de la deducción de que trata el Concepto 22690 de abril 19 de 2004, de acuerdo con el artículo 387 del Estatuto Tributario, norma en que se fundamentó jurídicamente el mismo, el trabajador asalariado que tenga unos ingresos laborales inferiores al tope que para el año inmediatamente anterior indique el reglamento, (  $ 83.021.000 valor de referencia del año 2003 aplicable para el año 2004, $77.700.000 valor de referencia del año 2002 aplicable para el año 2003), podrá optar por deducir en su declaración de renta : o los intereses y/o corrección monetaria que haya cancelado en el respectivo periodo gravable en virtud de préstamos para adquisición de vivienda en la proporción que igualmente indica el reglamento ( $ 1.847.000  mensuales para el año 2004) o, los pagos por salud y educación que no superen el quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes. ( D.R. 3256/ 2002; D.R. 3803/2003, art. 2, 5, 6 ; D.R. 3804/2003, art. 1º; D.R. 24/2004, art.2º).

 

Como se observa, las alternativas de los conceptos a detraer, son excluyentes, nunca concurrentes y a elección del trabajador.

 

El artículo 6o. del Decreto 3803 de 2003, establece que el asalariado cuyos ingresos se encuentren dentro del tope indicado, y opte por la disminución en la base de retención por pagos de salud y educación, deberá cumplir las siguientes condiciones: formular una solicitud escrita al agente retenedor, acompañando copia o fotocopia del certificado expedido por las entidades a las cuales se efectuaron los pagos, en el que conste, además del nombre o razón social y NIT de la entidad, el monto total de los pagos, concepto, período a que corresponden y el nombre y NIT de los beneficiarios de los respectivos servicios, documentos  que deberá conservar para ser presentados cuando las autoridades tributarias así lo exijan.

 

Para el caso de la deducción de estos conceptos, el trabajador deberá hacer el cálculo respectivo según los topes enunciados y conservar la prueba de los pagos en las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

 

Debe tenerse en cuenta además, que el concepto de salud refiere a contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud y/o de contratos por seguros de salud expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria. En educación los pagos serán por educación primaria, secundaria y superior a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Icfes o por la autoridad oficial correspondiente.

 

En ambos casos los pagos podrán referirse  al trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.