OFICIO 49713

10 de agosto de 2004

 

 

Me permito dar respuesta a los interrogantes formulados en su comunicación de la referencia, no sin antes aclarar que la competencia del Despacho radica en absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, acorde con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, y el artículo 1o de la resolución 5467 de 2001.

 

Sostiene usted, que durante el periodo comprendido entre la vigencia de la Ley 788 de 2002 y el 1o. de marzo de 2003 no hubo tasa de interés moratorio aplicable por cuanto no puede confundirse la vigencia de la Ley con la de una obligación que en ella se impone y al entrar en vigencia la nueva ley desaparece del mundo jurídico la norma que al respecto existía.

 

Este Despacho considera que la solución a su inquietud se encuentra plasmada en  los artículos 52 y  53 de la Ley 4a. de 1913 que rezan:

 

"ARTICULO. 52.—La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.

 

La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción."

 

El anterior mandato se ratifica por el artículo 8º de la Ley 57 de 1985, al determinar que las leyes sólo regirán después de la fecha de su publicación. No obstante, el mismo legislador consagra excepciones a esta disposición en los siguientes términos:

 

 

"ARTICULO. 53.—Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:

 

1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.

 

2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los correos." (Negritas fuera de texto).

 

Obsérvese que el legislador no efectuó distinción o limitación alguna para que  la excepción que se  formule en una Ley  respecto del momento de su aplicación, se establezca para todo su articulado o de manera individual en algunos preceptos del mismo; en consecuencia, donde el legislador no hizo distinción no le es dado hacerla al intérprete.

 

Significa lo anterior, que cuando en el texto mismo de la ley se indica la fecha de su vigencia y ésta es distinta de la promulgación, para este caso existe la literalidad del artículo 53 del Código de Régimen Político y Municipal, según el cual la ley entra a regir el día señalado por el propio tenor legal.

 

En tal sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia  con la advertencia de que el señalamiento de la vigencia no puede ser anticipado a la promulgación, al manifestar la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C- 873 de septiembre 30 de 2003, cuando hace referencia a sentencia de 25 de enero de 1993  de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:

 

" [...]  No obstante, precisamente para el caso sub lite, que tiene hondas incidencias patrimoniales, debe utilizarse como norma de sana hermenéutica jurídica la de que no es posible al ciudadano común exigirle en tal evento que obedezca una norma que no conoce y que no puede conocer porque el Estado no se la ha divulgado. En tales circunstancias debe entenderse que la ley no obliga al administrado sino en virtud de su promulgación.

 

Este es el sentido que debe dársele a la jurisprudencia del Consejo y de la Corte cuando uno y otra sostienen que el principio de la promulgación de la ley como condición para su obligatoriedad, admite como excepción el señalamiento expreso de su vigencia en el propio tenor de la ley, pero debe entenderse que esta vigencia no puede ser antes de su promulgación, especialmente cuando se trate de normas que imponen obligaciones a los administrados”.

 

En el caso planteado, solo se produjo la sustitución del artículo con la entrada en vigencia del modificatorio; es decir, el anterior ordenamiento jurídico continuó aplicándose hasta el 28 de febrero de 2003, no existiendo en consecuencia ningún vacío legal, ni solución de continuidad en la aplicación de los intereses moratorios, téngase en cuenta que la nueva disposición entró a regir desde el 1o de marzo de 2003 como de manera expresa dispuso el artículo 635 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 4o de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002.

 

Por lo tanto, la tasa de interés moratorio  aplicable para efectos tributarios que rigió entre el 1º de noviembre de 2002 y el 28 de febrero de 2003, fue la prevista en  el artículo 1o. del Decreto 2356 del 22 de octubre de 2002, del veintiocho punto sesenta por ciento (28.60%) anual, con la cual debieron liquidarse la totalidad de los intereses de mora que se pagaron durante este mismo período, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo sobre los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debido a que el artículo 4o del la Ley 788 de 2002 que sustituyó el artículo 635 del Estatuto Tributario, tuvo vigencia por disposición expresa de la ley a partir del 1o de marzo de 2003.