OFICIO 51660

17 de agosto de 2004

 

En el escrito de la referencia plantea usted varias inquietudes relacionadas con la retención del Impuesto sobre las ventas en el sacrificio de ganados.

 

Al respecto nos permitimos manifestarle que el artículo 12 del Decreto 522 de marzo 7 de 2003, establecía que para efectos de la determinación del Impuesto sobre las Ventas en la comercialización de animales para sacrificio, el tributo debía ser liquidado por el dueño que fuera responsable del régimen común en la fecha en la que los animales fueran sacrificados o procesados, o entregados para su sacrificio o procesamiento, a la tarifa del dos por ciento (2%) sobre el valor de la operación.

 

En este caso y a pesar de no haberlo dicho la norma citada, los impuestos descontables se trataban siguiendo la norma general prevista en el artículo 485 del Estatuto Tributario.

 

El Decreto Reglamentario 1949 de julio 14 de 2003, fecha a partir de la cual entró a operar la aplicación de la retención en la fuente,  dispone en su artículo 2o que el IVA generado al momento del sacrificio en cabeza del dueño de los animales a la tarifa del 2% deberá ser causado y asumido por el mismo responsable del impuesto, siempre que pertenezca al régimen común, aplicando el porcentaje señalado en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, es decir el 75% del valor del impuesto.  El impuesto así retenido debe declararse en el mes de su causación y puede ser tratado como descontable en el bimestre de su causación o en uno de los bimestres subsiguientes.

 

De manera que,  el tratamiento previsto concreta el valor del impuesto sobre las ventas generado al momento del sacrificio, en un monto equivalente al valor de la retención, asumiendo ésta el manejo antes dispuesto. 

 

Así las cosas, si el responsable cometió algún error en la declaración de los impuestos descontables, puede efectuar las correcciones correspondientes, siguiendo los procedimientos previstos en los artículos 588 o 589 del Estatuto Tributario, según el caso, teniendo presente que de conformidad con el artículo 496 ibídem los impuestos descontables solo pueden contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes  y solicitarlos en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.