OFICIO 51665

17 de agosto de 2004

 

Se ha recibido de la Adminsitración de Impuestos Nacionales de Medellín, su escrito con radicado N° 20040130, en donde presenta varios interrogantes relacionados con las actividades a excluir en la determinación de la renta presuntiva consagrada en el inciso 7° del artículo 191 del Estatuto Tributario y con las rentas exentas del numeral 6 del artículo 207-2 del mismo ordenamiento.

 

Sobre el particular, le informo que conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 5467 del 15 de junio  de 2001, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Atendiendo la competencia antes señalada, se hacen las siguientes precisiones:

 

El inciso 7° del artículo 191 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 19 de la Ley 788 de 2002, señala que:

 

"Artículo 191. Exclusiones de la renta presuntiva. De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetos a la renta presuntiva las empresas de servicios públicos domiciliarios, los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este estatuto y las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.

"...

"A partir del 1 de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numeral  1, 2, 3, 6 y 9 del artículo 207-1, estarán excluidos de la renta presuntiva de que trata el artículo 188 de este estatuto, en los términos que establezca el reglamento."

 

De conformidad con el numeral 6° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, adicionado con el artículo 18 de la Ley 788 de 2002, son rentas exentas las generadas por las siguientes conceptos:

 

1. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, calificadas como tal por la corporación autónoma regional respectiva o por la entidad competente.

 

2. En las mismas condiciones, las inversiones que se realicen en nuevos aserríos vinculados directamente  al aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002.

 

3. El aprovechamiento de las plantaciones de árboles maderables que se poseían a la fecha de  entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, que se encontraran debidamente registrados ante autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.

 

Los artículos 13 y 14 del Decreto 2755 de 2003, reglamentarios del numeral 6° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, determinan cuáles son los requisitos para la obtención de la exención por aprovechamiento de plantaciones forestales, inversión en nuevos aserríos y plantaciones de árboles maderables, y que deben ser acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando los exija, documentos que se deben presentar por cada año gravable que se pretenda obtener el beneficio.

 

Cabe anotar que ya sea por el aprovechamiento de plantaciones registradas con anterioridad a la vigencia de la Ley 788 de 2002 o las nuevas, la exención consagrada en el numeral 6° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, sólo cobija los ingresos generados por el aprovechamiento de las plantaciones, siempre y cuando, se cumpla con los requisitos previstos en el decreto citado.

 

Finalmente, tal y como lo señala el inciso 7° del artículo 191 del Estatuto Tributario, la exclusión de la renta presuntiva es aplicable a partir del 1 de enero de 2003 y por el término de vigencia de las exenciones consagradas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artículo 207-2, ahora, como el numeral 6° del citado artículo no señala un término de vigencia de la exención, la exclusión de la renta presuntiva será aplicable hasta tanto la ley ordene su eliminación o señale un término de vigencia.