OFICIO 51666

17 de agosto de 2004

 

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas de carácter general y abstracto que se presenten con relación a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

 

Sobre su consulta referida a la posibilidad de existir diferencia entre los métodos de amortización de los activos diferidos a nivel comercial y fiscal, le manifiesto que los artículos 142, 143 y 144 del Estatuto Tributario regulan lo relacionado con la amortización de activos diferidos e intangibles, y señala que son deducibles las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad distintas de las realizadas en terrenos.

 

Dispone, además, que se entienden por inversiones necesarias amortizables los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo a la técnica contable, se deban registrar como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, al igual que los activos intangibles susceptibles de demérito.

 

El artículo 143 del mismo estatuto establece los términos para las amortización de inversiones y señala, en general, que no serán inferior a cinco (5) años, salvo cuando la naturaleza o duración del negocio, la amortización se pueda hacer en un plazo menor y prevé que cuando se trate de costos de adquisición o exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la amortización podrá hacerse con base en el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación o por el de amortización en línea recta en un término no inferior a cinco (5) años.

 

El inciso tercero del mismo artículo señala que para los casos diferentes de los previstos en el párrafo precedente, en los contratos donde el contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones u otros activos, los cuales se obligue a transferir durante el convenio o al final del mismo, el valor de tales inversiones deberá ser amortizado durante el término del respectivo contrato, hasta el momento de la transferencia. Y advierte que la amortización se puede realizar por los métodos de línea recta o reducción de saldos, o mediante otro de reconocido valor técnico autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Ahora, de conformidad con las prescripciones del artículo 66 del Decreto 2649 de 1993, marco general de la contabilidad para comerciantes, dispone como métodos admisibles para la amortizarlos los de línea recta, unidades de producción y otros de reconocido valor  técnico, que sean adecuados según la naturaleza del activo correspondiente, teniendo presente que se debe escoger aquel que de mejor manera cumpla la norma básica de asociación.

 

Por regla  general, en la presentación de las declaraciones tributarias se deben atender las normas fiscales y cuando se presente incompatibilidad entre las disposiciones contables y las de carácter tributario, prevalecen estas últimas, según reza el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993.

 

De lo expuesto anteriormente, se puede concluir que el régimen tributario no establece ninguna norma especial para contabilizar las amortizaciones y las disposiciones del Decreto 2649 no son incompatibles con aquel, en consecuencia, los contribuyentes pueden utilizar un método diferente para determinar las amortizaciones contablemente, pero deben existir las correspondientes conciliaciones que justifiquen las diferencias.