OFICIO 51667

17 de agosto de 2004

 

En el escrito de la referencia plantea usted varias inquietudes relacionadas con la retención en la fuente en un contrato de leasing celebrado con una  persona jurídica extranjera  sin domicilio en el país.

 

Al respecto me permito manifestarle que  en el Concepto 080584 de1996 , se indicó que:”No están sometidos a retención en la fuente los cánones de arrendamientos pagados a empresas extranjeras sin domicilio en el país, como contraprestación por un contrato de leasing internacional siempre y cuando dichos pagos o abonos en cuenta correspondan a ingresos de fuente extranjera.”

 

En este mismo concepto se pronunció el Concepto 091647 de 1998, en el cual se afirmó que: “Por tanto los cánones de arrendamiento cancelados a empresas extranjeras sin domicilio en el país en los términos anteriormente señalados no están considerados ingresos de fuente nacional y por lo tanto no están sujetos a retención por ningún concepto.”

 

En cuanto al impuesto de timbre, en el Concepto 010332 de 1998, se expresó que:”El impuesto de timbre nacional en los contratos de leasing, se debe pagar al momento de adquirir el compromiso con la suscripción del contrato, excepto cuando  se trata de arrendamiento de embarcaciones mayores o aeronaves de acuerdo a lo señalado por el artículo 26 del D.R. 2076 de 1992, disposición que establece que cuando se trate de embarcaciones mayores o aeronaves, se causa el impuesto de timbre cuando se venza el contrato sin que se haga uso de la opción de compra. Y en este caso el impuesto se liquida sobre el valor total de los cánones pagados y/o causados hasta el vencimiento del contrato.”

 

En cuanto a su petición de que sean aclarados los conceptos existentes sobre el tema, se le solicita concretar las dudas en materia de interpretación y relacionar los conceptos que deben ser aclarados.