OFICIO 52787

19 de agosto de 2004

 

Mediante oficio de la referencia consulta usted acerca del momento en que debe practicarse retención en la fuente en las daciones en pago de derechos y acciones sucesorales sobre parte de un predio rural, cuando en la escritura se incluye una cláusula suspensiva de tal dación, consistente en que no se entienden dados en pago los derechos hasta tanto no se cumplan unas condiciones como obtener el desembargo del mismo.

 

De manera atenta me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

La dación en pago es un modo de extinguir las obligaciones.  Es un acto jurídico de naturaleza convencional que solo se perfecciona y produce sus efectos mediante la ejecución de la prestación sustitutiva.  Este acto jurídico se compone de un elemento material o corpus que consiste en la prestación y un elemento intencional o animus que consiste en el propósito de extinguir una obligación. Cuando la dación en pago se somete a una condición suspensiva, la consecuencia evidente en términos del artículo 1542 del Código Civil, es que no puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente.  Dicho de otra forma, para que la dación en pago se entienda perfeccionada deberá ejecutarse la prestación sustitutiva (en este caso la transferencia del dominio de parte del predio rural), y para ello es necesario que se cumplan las condiciones establecidas (el desembargo del bien).

 

Desde el punto de vista tributario, se hacen las siguientes consideraciones:

 

El artículo 20 del Decreto 1189 de 1988, dice: "La enajenación a título de venta o dación en pago de derechos sucesorales, sociales o litigiosos, que constituyen activos fijos para el enajenante, estará sometida a una retención en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación, la cual deberá consignarse ante el notario que autorice la respectiva escritura pública" (el subrayado es nuestro)

 

La retención en la fuente es un mecanismo establecido por la Ley para recaudar el impuesto(Renta o ganancia ocasional según el caso) en el momento en que se realice el hecho generador del ingreso.

 

Según el artículo 27 del Estatuto Tributario "se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que causen.  Se exceptúan de la norma anterior:

....

c) Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente,  . . .

 

En el caso en comento, será entonces  la fecha de la escritura pública mediante la cual se transfieran jurídicamente los derechos herenciales, una vez se levante la suspensión por cumplimiento de las condiciones acordadas, la que determine la realización del ingreso  y por tanto el momento de practicar la retención en la fuente.