OFICIO 52793

19 de agosto de 2004

 

Damos respuesta a su consulta de la referencia, relacionada con la exención tributaria contemplada en el numeral 4° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, en el mismo orden en que fueron planteados los interrogantes:

 

 

Pregunta No. 1

 

El costo fiscal al que se refiere el numeral 6° del artículo 7° del Decreto Reglamentario 2755 de 2003, ¿es el costo fiscal bruto o el costo fiscal neto,  es decir si se descuenta el valor de la depreciación acumulada?

 

En primer lugar es necesario precisar que en materia fiscal no existe la noción de costo fiscal bruto y costo fiscal neto.

 

El Estatuto Tributario en los artículos 69 y 70 establece:

 

Artículo 69. Costo de los activos fijos. El costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores:

 

a)       El valor de los ajustes a que se refiere el artículo siguiente;

 

b)       El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles, y

 

c)       El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las          contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.

 

Del resultado anterior se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico, o sobre el costo ajustado por inflación, para quienes se acojan a la opción establecida en el artículo 132. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el título V de este libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto.” (Subrayado fuera de texto).

 

Artículo 70. Ajuste al costo de los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles, que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el artículo 868.

 

Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el título V de este libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos fijos.” (Subrayado fuera de texto).

 

A su turno, el numeral 6° del artículo 8° del Decreto Reglamentario 2075 de 1992, modificado por el artículo 4° del Decreto 2591 de 1993, señala:

 

“6°. El valor que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de la enajenación de los bienes depreciables, agotables o amortizables, será el costo ajustado por el PAAG menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o amortizaciones acumuladas, sin perjuicio de lo previsto para los bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1991.” (Subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo con las normas anteriores, el costo de los activos fijos está conformado por los siguientes elementos: el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, mas el valor de los ajustes opcionales o ajustes integrales por inflación para quienes deben aplicarlos, mas el costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, menos la depreciación acumulada.

 

Así las cosas, cuando el numeral 4°  del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 2755 de 2003, establece que la exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la enajenación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, es de entender que el costo fiscal se determina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, lo que de suyo supone tener en cuenta la depreciación, cuando se trata de activos fijos depreciables.

 

 

Pregunta No. 2

 

¿Los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 7° del Decreto 2755 de 2003, son excluyentes?

 

El artículo 99 de la Ley 388 de 1997, establece:

 

"Artículo 99. Licencias. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto-Ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas:

 

1. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso.

 

...

3. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten.

..." (subrayado fuera de texto).

 

A su turno, el Decreto Reglamentario 1052 de 1998 señala:

 

"Artículo 6°. Competencia para el estudio, trámite y expedición de licencias. En los municipios o distritos con población superior a cien mil (100.000) habitantes las licencias serán estudiadas, tramitadas y expedidas por los curadores urbanos.

 

Los municipios podrán asociarse o celebrar convenios interadministrativos con otros municipios para encargar conjuntamente el estudio, trámite y expedición de licencias a curadores urbanos. En este caso deberán designar por lo menos dos (2) curadores urbanos y las entidades municipales encargadas de estudiar, tramitar y expedir licencias de los municipios que conforman la asociación o hacen parte del convenio dejarán de ejercer esa función.

 

En los municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes, el estudio, trámite y expedición de licencias será competencia de la autoridad que para ese fin exista en el municipio. Sin embargo, podrán designar curadores urbanos en los términos de la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios." (subrayado fuera de texto).

 

"Artículo 7°. Población. Para dar cumplimiento a lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, se tendrá en cuenta la población de la cabecera municipal o distrital, de acuerdo con la certificación expedida anualmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE."

 

"Artículo 78. Expedición de licencias en municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes. En los municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes la entidad municipal encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias continuará prestando ese servicio. Sin embargo podrán designar uno o más curadores urbanos en los términos de este decreto. En el caso de designar un solo curador la entidad municipal encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias continuará prestando este servicio hasta tanto se designe un segundo curador." (subrayado fuera de texto).

 

De conformidad con el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, la licencia  para adelantar obras de construcción, ampliación y modificación de edificaciones, puede ser  expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según el caso.

 

Ahora bien, según el Decreto Reglamentario 1052 de 1998, en los municipios o distritos con población superior a cien mil (100.000) habitantes el estudio, trámite y expedición de licencias corresponde a los curadores urbanos, mientras que en los municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes, es competencia de la autoridad que para ese fin exista en el municipio, sin perjuicio de la facultad de designar curadores urbanos en los términos de la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

 

De acuerdo con lo anterior, los requisitos exigidos en los numerales 2° y 3° del artículo 7° del Decreto 2755 de 2003, son excluyentes, como quiera que las licencias de construcción pueden ser expedidas por los curadores urbanos, o en su defecto por la autoridad que para dicho fin exista en el municipio.

 

En consonancia con lo anterior, para la procedencia de la exención en nuevos hoteles, en el numeral 3° del artículo 5° ibídem, se establece como requisito la certificación expedida por la curaduría urbana, por la secretaría de planeación o por la entidad que haga sus veces del domicilio del inmueble, en la cual conste la aprobación del proyecto de construcción del nuevo establecimiento hotelero.

 

Pregunta No. 3

 

¿Los ingresos obtenidos en el parqueadero, construido como parte de la ampliación y operado directamente por el establecimiento hotelero, quedan incluidos dentro de la exención tributaria como servicios hoteleros complementarios o accesorios, de conformidad con el artículo 9° del Decreto 2755 de 2003?

 

La respuesta a esta pregunta, será materia de un concepto independiente.