OFICIO 52796

19 de agosto de 2004

 

Damos respuesta a su consulta de la referencia, relacionada con el alcance de las exenciones tributarias contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, en el mismo orden en que fueron planteados los interrogantes.

 

Pregunta No. 1

 

No existe limitación alguna sobre la forma como se vinculen recursos para la construcción del hotel o para su ampliación dado que la ley no lo establece y  como consecuencia de ello, ¿es posible construir el hotel o efectuar su ampliación con recursos obtenidos de diversas formas y aún así acceder a la exención prevista en las normas mencionadas?

 

Respecto a la exención por prestación de servicios hoteleros, consagrada en el artículo 207-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 18 de la Ley 788 de 2002 y reglamentada por el Decreto 2755 de 2003, este Despacho se pronunció mediante el Concepto No. 031613 del 21 de mayo de 2004, cuya fotocopia anexamos.

 

Como quiera que en las normas mencionadas no se hace distinción alguna, en cuanto a la forma o a las fuentes de financiación de la inversión, es aplicable, el principio de interpretación legal, según el cual, donde la ley no distingue no le es dable al interprete hacerlo.

 

En consecuencia, además de los requisitos señalados en el Decreto 2755 de 2003, no existe mas regulación para los prestadores de servicios turísticos que  la contenida en la  Ley General de Turismo No. 300 de 1996 y demás normas concordantes.

 

Pregunta No. 2.1

 

¿El requisito establecido en el numeral 3° del artículo 7° del Decreto 2755 de 2003, es exigible únicamente en aquellos municipios que no cuentan con curadurías urbanas en los términos de la Ley 388 de 1997 o es una certificación adicional a la que se menciona en el numeral 2° del mismo artículo?

 

El artículo 99 de la Ley 388 de 1997, establece:

 

"Artículo 99. Licencias. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto-Ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas:

 

1. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso.

 

...

3. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten.

..." (subrayado fuera de texto).

 

A su turno, el Decreto Reglamentario 1052 de 1998 señala:

 

"Artículo 6°. Competencia para el estudio, trámite y expedición de licencias. En los municipios o distritos con población superior a cien mil (100.000) habitantes las licencias serán estudiadas, tramitadas y expedidas por los curadores urbanos.

 

Los municipios podrán asociarse o celebrar convenios interadministrativos con otros municipios para encargar conjuntamente el estudio, trámite y expedición de licencias a curadores urbanos. En este caso deberán designar por lo menos dos (2) curadores urbanos y las entidades municipales encargadas de estudiar, tramitar y expedir licencias de los municipios que conforman la asociación o hacen parte del convenio dejarán de ejercer esa función.

 

En los municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes, el estudio, trámite y expedición de licencias será competencia de la autoridad que para ese fin exista en el municipio. Sin embargo, podrán designar curadores urbanos en los términos de la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios." (subrayado fuera de texto).

 

"Artículo 7°. Población. Para dar cumplimiento a lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, se tendrá en cuenta la población de la cabecera municipal o distrital, de acuerdo con la certificación expedida anualmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE."

 

"Artículo 78. Expedición de licencias en municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes. En los municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes la entidad municipal encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias continuará prestando ese servicio. Sin embargo podrán designar uno o más curadores urbanos en los términos de este decreto. En el caso de designar un solo curador la entidad municipal encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias continuará prestando este servicio hasta tanto se designe un segundo curador." (subrayado fuera de texto).

 

De conformidad con el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, la licencia  para adelantar obras de construcción, ampliación y modificación de edificaciones, puede ser  expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según el caso.

 

Ahora bien, según el Decreto Reglamentario 1052 de 1998, en los municipios o distritos con población superior a cien mil (100.000) habitantes el estudio, trámite y expedición de licencias corresponde a los curadores urbanos, mientras que en los municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes, es competencia de la autoridad que para ese fin exista en el municipio, sin perjuicio de la facultad de designar curadores urbanos en los términos de la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

 

De acuerdo con lo anterior, los requisitos exigidos en los numerales 2° y 3° del artículo 7° del Decreto 2755 de 2003, son excluyentes, como quiera que las licencias de construcción pueden ser expedidas por los curadores urbanos, o en su defecto por la autoridad que para dicho fin exista en el municipio.

 

En consonancia con lo anterior, para la procedencia de la exención en nuevos hoteles, en el numeral 3° del artículo 5° ibídem, se establece como requisito la certificación expedida por la curaduría urbana, por la secretaría de planeación o por la entidad que haga sus veces del domicilio del inmueble, en la cual conste la aprobación del proyecto de construcción del nuevo establecimiento hotelero.

 

Pregunta No. 2.2

 

¿El requisito de las certificaciones de que tratan los numerales 2° y  3° del artículo 7° se puede probar con la copia de la licencia de construcción, ampliación o reforma expedida por la respectiva curaduría o se trata de un documento diferente a esta?

 

Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, arriba transcrito.

 

Pregunta No. 3

 

¿En qué momento se entiende que la exención es un derecho adquirido para el operador y no una mera expectativa?

 

Con relación al período contable y fiscal, el artículo 9° del Decreto 2649 de 1993 (por el cual se reglamenta la contabilidad en general), determina que el ente económico por lo menos una vez al año, con corte al 31 de diciembre, debe preparar y presentar estados financieros de propósito general, período que guarda armonía con el artículo 575 del Estatuto Tributario, cuando señala que las declaraciones tributarias deben coincidir con el período gravable de cada tributo, que para el caso concreto de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios corresponde al año calendario.

 

Por otra parte, el artículo 207-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 18 de la Ley 788 de 2002, al consagrar otras rentas exentas, regula un aspecto de orden sustantivo del impuesto sobre la renta, que tiene incidencia sobre la base gravable del mismo, típico impuesto de período, toda vez que el hecho gravable se configura durante un ejercicio determinado y completo, del 1° de enero al 31 de diciembre.

 

En este orden de ideas, atendiendo los principios consagrados en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y el imperio de la independencia de los períodos fiscales en materia del impuesto sobre la renta, forzoso es concluir que la exención opera sobre la renta líquida obtenida en cada año gravable.

 

Teniendo este marco de referencia es pertinente traer a colación las consideraciones hechas por la Honorable Corte Constitucional en torno a la garantía de los derechos adquiridos en la Sentencia C-7 del 23 de enero de 2002:

 

"Considera la Corte que la decisión legislativa de modificar los términos en los cuales ha sido reconocida una exención tributaria, de tal manera que se reduzca su cobertura, ya en cuanto a los sujetos pasivos del impuesto, ora en lo referente a las bases y hechos gravables, en relación con los productos o actividades que dan lugar a ella, implica necesariamente el ejercicio de la atribución que tiene el Congreso de imponer cargas tributarias a los súbditos del Estado. La disminución de la exención, o su supresión, así como la determinación de acortar el término de su vigencia se reflejan en la obligación de los contribuyentes de pagar lo que no estaban pagando y, en consecuencia, los correspondientes ajustes en sus declaraciones tributarias y en sus pagos deben producirse, con arreglo a la Constitución, sólo en relación con períodos posteriores a aquél en el cual ha entrado en vigencia la nueva norma. De entenderse lo contrario, es decir que las restricciones introducidas cobijan períodos tributarios en curso se les estaría dando un efecto retroactivo que resulta a todas luces inconstitucional.

 

En realidad, la decisión de restringir o eliminar una exención equivale a la decisión de gravar algo que no estaba gravado, o que lo estaba de manera diferente, lo que significa que hace parte de la potestad impositiva del Estado, atribuida por la Constitución al Congreso (Sentencia C-341 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

...

 

Finalmente, no sobra subrayar que la Constitución no ha consagrado un derecho a recibir o conservar exenciones tributarias sino que por el contrario ha establecido un deber general de contribuir mediante el pago de tributos “al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad” (C.P., art. 95-9).

 

Este principio (de la confianza legítima), que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada (Ver, entre otros, Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. Curso de derecho administrativo, Madrid, Editorial Civitas, tomo II, pág. 375), pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (C.P., art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política.

 

Como vemos, la “confianza legítima” no constituye un límite a la posibilidad de que el legislador derogue una normatividad anterior, pues la persona no goza de un derecho adquirido sino de una situación revocable, esto es, de una mera expectativa. Es cierto que se trata de un suerte de expectativa que goza de una cierta protección, por cuanto existían razones que justificaban la confianza del administrado en que la regulación que lo amparaba se seguiría manteniendo. Sin embargo, es claro que la protección de esa confianza legítima, y a diferencia de la garantía de los derechos adquiridos, no impide que el legislador, por razones de interés general, modifique las regulaciones sobre un determinado asunto, por lo cual mal puede invocarse este principio para solicitar la inexequibilidad de una norma que se limitó a suprimir un beneficio de fomento...(Sentencia C-478 de 1998, Alejandro Martínez Caballero).

 

...La jurisprudencia citada versa sobre la necesidad de que exista un criterio de ponderación entre la seguridad jurídica garantizada a los miembros de una sociedad, regida bajo las reglas propias del Estado social de derecho, y la posibilidad de que el Estado —y, en particular, el Congreso de la República— pueda adoptar, modificar y acabar las políticas públicas que estime convenientes para alcanzar los fines que le han sido encomendados por la Carta Política. En una democracia, el Congreso no está atado a sus propias leyes porque sería insostenible que una mayoría política coyuntural pudiera impedir que en el futuro, cuando el pueblo soberano elija a otros representantes, la nueva mayoría ejerza las competencias que la Constitución le ha confiado al legislador. Por ello, la seguridad jurídica debe ceder ante la potestad del Congreso de modificar o derogar las leyes. No obstante, lo anterior no significa que los ciudadanos estén a merced de un legislador soberano. La Constitución los protege y limita el ejercicio del poder legislativo. Uno de esos límites es precisamente el principio de confianza legítima que garantiza tanto el respeto de la buena fe de los particulares como la seguridad jurídica cuando se presentan determinadas condiciones objetivas.

 

No podría ser de otra manera en un Estado social de derecho, dentro del cual la seguridad jurídica no impide cambios en las reglas de juego pero sí exige que éstos no se hagan arbitraria y súbitamente sin consideración alguna por la estabilidad de los marcos jurídicos que rigen la acción de las personas y en desmedro de la previsibilidad de las consecuencias que se derivan para los particulares de ajustar su comportamiento a dichas reglas

...

 

Lo anterior no quiere decir que las normas tributarias no puedan ser derogadas o modificadas, sino que cuando lo sean, “el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación”, lo cual consiste, por ejemplo, (i) en que haya un período de transición o (ii) en que no se establezcan barreras o trabas para que los afectados ajusten su comportamiento a lo prescrito por la nueva norma. En algunas situaciones, la protección de la confianza legítima puede exigir que (iii) el beneficio tributario no sea derogado durante el lapso en que está corriendo el término para que los contribuyentes gocen de él, como lo determinó la Corte recientemente.

 

“El mismo análisis cabe en la presente oportunidad, porque no obstante que el legislador había determinado en cinco años el plazo que hasta 1998 era indefinido, ello no quiere decir que, respetando la situación consolidada en cabeza de quienes se hubiesen hecho acreedores al beneficio con anterioridad y por virtud de la cual deben tener la oportunidad para hacerlo efectivo, el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, no pueda variar el plazo cuando existan razones que así lo justifiquen. Sin embargo, si bien en este caso, respecto del plazo fijado con anterioridad, el legislador no se enfrenta a una situación jurídica consolidada, sí debe respetar la confianza legítima que se ha generado en los beneficiarios, confianza que radica en que el plazo habrá de ser razonable en función de su suficiencia para que el beneficio pueda hacerse efectivo en ese término” (Corte Constitucional, Sentencia C-1215 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.)

 

...En efecto, cuando consagra un término fijo, el legislador introduce un elemento de certidumbre respecto de la durabilidad de la exención porque estimula a los agentes económicos a que planifiquen sus decisiones en función del período durante el cual van a poder gozar de los beneficios que se derivan de la exención, lo cual no implica, que el Congreso no pueda en ningún caso modificar las normas que conceden exenciones durante un término cierto y explícito(26).

 

...Como ya se señaló, otro elemento a considerar es la garantía que proporciona la Constitución a los “derechos adquiridos”(28). En materia tributaria, el concepto de “derechos adquiridos” sólo es de recibo cuando las normas tienen efectos retroactivos en las condiciones fijadas expresamente en la Constitución, lo cual no sucede en esta oportunidad.

 

(28) En la Sentencia C-478 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, esta corporación afirmó: “Tal y como esta Corte lo mostró en anteriores decisiones (ver en particular la Sent. C-168 de 1995), la noción de derecho adquirido ha sido ampliamente discutida por la ciencia jurídica, con el fin de distinguirla de las meras expectativas, pues mientras el primero no puede ser desconocido por las leyes ulteriores, por el contrario las segundas no gozan de esa protección (C.P., art. 58). Esta distinción se relaciona entonces con la aplicación de la ley en el tiempo y la prohibición de la retroactividad, pues en principio una norma posterior no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una regulación anterior, pero en cambio la ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho...El actor tiene entonces razón en señalar que una norma derogatoria no puede ser retroactiva ni desconocer derechos adquiridos”.

 

...La Corte ha señalado que, prima facie, el legislador no está atado por sus propias leyes, es decir, el Congreso goza de la facultad de deshacer aquello que él mismo ha hecho. Sin embargo, el Congreso también debe respetar unos límites sustanciales cuando ejerce sus competencias, aun las más discrecionales.

 

[…] por supuesto, si el Congreso es, por regla general y básica, la única autoridad que puede contemplar exenciones, también de la Constitución resulta su plena facultad para introducir ajustes o modificaciones a ellas y aun para suprimirlas, siempre que, atendiendo a elementales razones de seguridad jurídica, lo haga con efectos pro futuro (C.P., arts. 338, inc. 3º, y 363, inc. 2º) ( Sentencia C-341 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.)"

 

Pregunta No. 4

 

A partir de las definiciones de establecimiento hotelero y contrato de hospedaje, contenidas en los artículos 78 y 79 de la Ley 300 de 1996 ¿Es posible que un edificio de apartamentos que se construya y se someta al régimen de propiedad horizontal y que se dedique a prestar el servicio de alojamiento no permanente inferior a 30 días, mediante contrato de hospedaje se beneficie de la exención, cuando el propietario sea el mismo operador o cuando todos los copropietarios decidan contratar un operador  para tal fin?

 

El artículo 9° del Decreto 2755 de 2003, establece:

 

"Artículo 9° Servicios hoteleros. Para efectos de la exención a que se refieren los artículos 4º y 6º del presente decreto, se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados directamente por el establecimiento hotelero o por el operador del mismo." (subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo con el artículo  transcrito, el operador del establecimiento hotelero puede ser el mismo propietario o un tercero que se dedique a prestar tales servicios.

 

Al respecto  este Despacho se pronunció mediante el Concepto No. 031613 del 21 de mayo de 2004, al que se hizo referencia anteriormente.