OFICIO 53504

20 de agosto de 2004

 

En el escrito de la referencia pregunta usted si se pueden restar del patrimonio bruto los ajustes integrales por inflación correspondientes a los activos no monetarios con el fin de determinar la base gravable del Impuesto al Patrimonio, según la preceptiva del artículo 330 del Estatuto Tributario.

 

Al respecto es de manifestar que el artículo 5° del mismo estatuto señala que el Impuesto sobre la Renta y Complementarios comprende los impuestos que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio, en la transferencia de rentas y ganancias al exterior, así como sobre las utilidades comerciales en el caso de las sociedades y entidades extranjeras, precisándolo, en todo caso, de acuerdo a los sujetos sobre los cuales recae cada uno de ellos.

 

Es de anotar que las personas jurídicas no eran sujetos pasivos del Impuesto de Patrimonio y solo empezaron a serlo a partir de la vigencia de la Ley 863 de 2003.

 

Ahora, el artículo 330 del Estatuto Tributario establece que el sistema de ajustes integrales por inflación produce efectos para determinar el Impuesto sobre la Renta y Complementarios y el patrimonio de los contribuyentes, que de conformidad con lo prescrito en el artículo 5° citado, se deben tener en cuenta para la liquidación del Impuesto al Patrimonio, por formar parte de éste.

 

El artículo 295 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 17 de la  Ley 863 de 2003, establece la base imponible del Impuesto al Patrimonio, indicando que está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario y excluye a la vez el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos millones de peso ($200.000.000) (valor año base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitación, como elementos del patrimonio no sujetos a gravamen.

 

Como las normas citadas prevén que los ajustes por inflación se deben tener en cuenta para determinar el patrimonio y la base gravable de dicho impuesto está constituida por el patrimonio líquido, se concluye que para determinar la misma,  los contribuyentes deben incluir los ajustes mencionados, siempre que estén obligados a hacerlos, toda vez que la norma no los excluyó de la base del tributo.

 

Sobre el tema, es pertinente recordar lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-876 de 2002:

 

"Frente a estos argumentos la Corte recuerda que el patrimonio es un concepto abstracto elaborado por el legislador con determinados fines en derecho, que puede identificarse de manera autónoma e independiente de los bienes que lo conforman.

"En este sentido el patrimonio se define como una universalidad jurídica, conformada por un conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoración económica(81). Son elementos del patrimonio el activo y el pasivo. La diferencia entre estos elementos forma el haber o el déficit patrimonial; según uno u otro caso se dice que la persona está en estado de solvencia o de insolvencia.

"Para efectos fiscales se distingue el patrimonio bruto del patrimonio líquido(82). El patrimonio bruto se conforma por todos los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable, en tanto que el patrimonio líquido, se obtiene de restarle al patrimonio bruto las deudas a la misma fecha a cargo del sujeto pasivo del gravamen."

"(81) Cabe recordar al respecto lo dicho por la Corte Suprema de Justicia “Así el código no obstante el plantear a la entrada del libro segundo, como suma división, la clasificación de los bienes en cosas corporales e incorporales (art. 653) sistematiza luego su preceptiva acerca de la naturaleza de los derechos, conforme al principio de que todos ellos, sean reales o personales, son cosas incorporales (art. 664). Y es sólo por ello por lo que la noción de patrimonio, que tantas proyecciones tiene en la esfera de la responsabilidad civil y en la de la sucesión mortis causa, puede traducirse en el conjunto de derechos y obligaciones de la persona  estimables en dinero” CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de septiembre de 1968."

 

En cuanto a sus preguntas referentes al artículo 499 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003, el cual establece que entre los requisitos para pertenecer al régimen simplificado está el haber poseído en el año anterior un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores años bases 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003 y 2004) y que el monto de las consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores años base 2003 y 2004).

 

Dicha norma al referirse a los ingresos y a las consignaciones bancarias no hace ninguna distinción. Así las cosas, como donde la ley no distingue no le es dado hacerlo al intérprete, se concluye que si un responsable el año anterior obtiene ingresos totales provenientes de su actividad son inferiores a los previstos en la norma, pertenecerá al régimen simplificado sin distinguir si los ingresos los obtuvo por actividades gravadas o excluidas del tributo, siempre y cuando, cumpla con los demás requisitos.

 

De la misma manera, tampoco se debe hacer ninguna diferenciación en lo que se refiere a las consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, basta que la sumatoria de las mismas durante el año anterior o durante el respectivo año sean superiores a $80.000.000, para que el responsable pertenezca al régimen común y no al simplificado.