OFICIO 53979

23 de agosto de 2004

 

Su inquietud versa sobre las consecuencias de la presentación de declaraciones de retención en la fuente en la ciudad de Cali, por parte de una persona jurídica constituida bajo el Régimen de Propiedad Horizontal en San Andrés y Providencia, por encontrarse allí los inmuebles sometidos a dicho régimen, cuyo NIT igualmente fue expedido por ésta administración. Manifiesta que en el reglamento de propiedad horizontal se contempló a la ciudad de Cali como sede de la administración, domicilio y lugar para la realización de las asambleas, debido a que los propietarios residen en Cali.

 

Sobre el particular la Ley 675 de 2001, mediante la cual se expide el Régimen de Propiedad Horizontal dispone en su artículo 33, relativo a la naturaleza y características de la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, que su domicilio será el municipio o distrito donde esté localizado el edificio o conjunto. 

 

A su vez, el Parágrafo 1° del Artículo 5 ibídem prevé que "En ningún caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no escritas."

 

De acuerdo con lo anterior, la disposición de un reglamento de propiedad horizontal que prevea un domicilio diferente al ordenado por la ley es ineficaz de pleno derecho.  Por lo tanto en virtud del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en concordancia con los Artículos 1 y 3 literal a) del Decreto 3805 del 30 de diciembre de 2003, corresponde a la persona jurídica constituida bajo el Régimen de Propiedad Horizontal presentar sus declaraciones de retención en la fuente cuando a ello hubiere lugar, en los bancos y demás entidades autorizadas de la jurisdicción de la Administración de Impuestos, correspondiente al lugar de ubicación de los edificios o conjuntos.

 

En el evento de presentar la declaración en un lugar diferente al señalado, ésta se entenderá como no presentada, según lo establece el literal a) del Artículo 580 del Estatuto Tributario. Sin embargo, el Parágrafo Segundo del Artículo 588 ibídem, permite que la declaración sea corregida mediante el procedimiento señalado en el mismo artículo, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad prevista en el Artículo 641 de dicho ordenamiento, sin que exceda de la suma de veintiún millones novecientos mil pesos ($21.900.000 valor para el año 2003 Dcto 3257/02),  o veintitrés millones trescientos ochenta y tres mil pesos ($23.383.000 para el año 2004 Dcto 3805/03).

 

Por último, la sanción de extemporaneidad de que trata el Artículo 641 del Estatuto Tributario equivale al 5% del total del impuesto a cargo o retención objeto de declaración tributaria, sin exceder del 100% del impuesto o retención.