OFICIO 53983

23 de agosto de 2004

 

Mediante radicado de la referencia, solicita la aclaración del oficio No. 044217 de fecha 30 de julio de 2003, mediante el cual esta oficina dio respuesta a la consulta radicada con el número 27491 del 11 de Abril de 2003, donde se planteaba una posible confrontación entre el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario y el artículo 468-3 ibídem, así como el interrogante de si las prestaciones propias de los planes complementarios de salud que presten o contraten las A.R.S. O E.P.S, estarían gravadas con la tarifa del 7% o seguirían excluidas del Impuesto sobre las Ventas.

 

Igualmente se preguntó, si de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, y en el artículo 1 del Decreto 163 del año 1997, además de las prestaciones propias de los planes complementarios de salud que presten o contraten las A.R.S. o E.P.S., estarían excluidas del Impuesto sobre las ventas los Planes Complementarios como tal?

 

Antes de entrar en materia, le informo que conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 5467 del 15 de junio  de 2001, la División de Doctrina Tributaria es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En los anteriores términos se atenderá su consulta.

 

El numeral 3 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario señala que  Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme a las normas vigentes  están gravados con impuesto sobre las ventas a la tarifa del 7%. Tarifa  que a partir del 1o de enero de 2005 se eleva al 10% conforme lo dispuesto por el parágrafo 1o del citado artículo 468-3.

 

El numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario dispone que " los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993" están excluidos del impuesto sobre las ventas". (resaltado fuera de texto)

 

La norma anterior fue reglamentada por el artículo 1 del Decreto 841 de 1998, tal y como fue modificado por el artículo 1 de Decreto 2577 de 1999,  así:

 

" ART. 1º- Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas. De conformidad con lo previsto en los numerales 3º  y 8° del artículo 476 del estatuto tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:

 

a) Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar:

 

1. Las prestaciones propias del plan obligatorio de salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.

 

2. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al sistema general de salud.

 

3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan el inciso segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.

 

...." (resaltado fuera de texto)

 

La consultante manifiesta que en su parecer, entre el numeral 3 del artículo 476 y el numeral 3 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, existe una confrontación de normas, respecto a la condición de gravados o no con el impuesto a las ventas, de las prestaciones propias de los planes complementarios de salud.

 

Analizado el contenido de las normas antes citadas, este despacho no encuentra confrontación alguna entre las mismas, por la sencilla razón de que los servicios a los cuales se refieren son diferentes, veamos:

 

Con la expedición de la Ley 788 de 2002, se adicionó al Estatuto Tributario el artículo 468-3, que determinó cuales servicios serían gravados a la tarifa del 7% a partir del 1 de enero de 2003, citando de manera expresa en su numeral 3, los planes de medicina prepagada y complementarios. De esta manera, la norma no hizo mención a la prestación misma del servicio, sino al plan complementario o adicional.

 

De acuerdo con lo señalado en el artículo 169 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1485 de 1994 en los artículos 17 y siguientes, las entidades promotoras de salud podrán ofrecer planes complementarios al plan obligatorio de salud, financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias y para lo cual se deberá suscribir el  correspondiente contrato entre las partes

 

Tratándose de la prestación misma de los servicios contratados dentro del plan complementario,  debemos atender lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del literal a) del artículo 1 del Decreto 841 de 1998, el cual para efecto de la exclusión consagrada en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, los señaló expresamente como servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo previsto en la Ley 100 de 1993.

 

Por lo tanto, los planes complementarios al plan obligatorio de salud  están gravados con la tarifa del 7% por concepto de Impuesto Sobre las Ventas, mientras que los servicios que presten o contraten las entidades con el objeto directo de cumplir con las  prestaciones propias de los mencionados planes, están excluidos del impuesto sobre las ventas por disposición del literal  a) del artículo 1o del decreto 841 de 1998, modificado por el artículo 1o del decreto 2577 de 1999.