OFICIO 55030

24 de agosto de 2004

 

En respuesta a su solicitud, adjunto a la presente se hace el envió de los Conceptos jurídicos Nos. 023667  de marzo 14 de 2000 y el 037716 de junio 6 de 1995  por usted requeridos.

 

Respecto a su solicitud de constancia de vigencia de los conceptos referenciados, se le informa, una vez analizado su texto y el Sistema Jurídico Documental de la Entidad, que el Concepto No. 023667 de marzo 14 de 2000, se encuentra vigente, sin variación alguna; En cuanto al Concepto 037716 de junio 6 de 1995, se encuentra que la tesis expuesta en él se mantiene vigente a la fecha, sin embargo, se debe tener en cuenta que las fuentes formales estudiadas para su emisión han variado por modificaciones legales posteriores, sin afectar el contenido intrínseco del mismo, en consecuencia, es aplicable a la fecha.

 

Las variaciones normativas que fundamentan el Concepto 037716 de junio 6 de 1995, son las siguientes:

 

En primer término el parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario, fue modificado por el artículo 68 la ley 788 de 2002, que amplió los responsables que pueden solicitar compensación de saldos a favor originados en las Declaraciones del Impuesto sobre las Ventas, pues además de los señalados en el artículo 481 del Estatuto Tributario, también la pueden solicitar los productores de bienes exentos contemplados en el artículo 477 del mismo estatuto y  aquellos responsables que hayan sido objeto de retención en la fuente a título de este impuesto.

 

En segundo término respecto de la sanción por mora en el pago de las obligaciones tributarias contemplada en el artículo 634 del Estatuto Tributario, el cual  fue modificado por el artículo 3° de la ley 788 de 2002, modificó la forma de liquidación y pago de intereses que se llevaba a cabo por mes o fracción de mes, para ser liquidada por cada día calendario de retardo en el pago.

 

A su vez, respecto del mismo tema, el artículo 635 del mismo ordenamiento fue modificado por el artículo 56 la ley 863 de 2003, el cual varió la forma de determinación de la tasa de interés moratorio, pasando de la tasa de captación más representativa del mercado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, según certificación que realizaba la Superintendencia Bancaria, aumentada en una tercera parte, a la tasa promedio efectiva de usura menos cuatro puntos, la cual se aplicará por cada día de retardo, sobre el monto exigible no cancelado oportunamente, tasa que se determina con base en la certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. (Anteriormente se había modificado con las Leyes 633 de 2000 y 788 de 2002)

 

Es de anotar que los intereses moratorios para el periodo comprendido entre el 1º julio de 2004 y el 31 de octubre de 2004 acorde al Decreto Reglamentario 2304 de 2004, fue establecido en el veinticinco punto sesenta y uno por ciento (25.61%) anual.

 

Es importante destacar que la Orden Administrativa 001 de 1992, citada en el concepto, fue derogada por la Orden Administrativa. 0010 de agosto 6 de 1998, que a su vez, fue derogada por la Orden Administrativa 004 abril 30 de 2002, vigente a la fecha; la cual en su anexo No. 4, acerca del tema en estudio y manteniendo la posición doctrinal, afirma:

 

“Se generan intereses de mora desde la fecha en que nace la obligación hasta la fecha en la cual se genera el saldo a favor, entendiéndose en las declaraciones de renta y ventas como el ultimo día hábil del periodo gravable ,...”

 

En cuanto al artículo 665 del Estatuto Tributario, su inciso 1°, fue sustituido por el artículo 402 de la Ley 599 del 2000, nuevo Código Penal, que consagró la responsabilidad penal por no consignar las sumas retenidas y las autoretenidas, al igual que el valor de las tasas, contribuciones o el Impuesto sobre las Ventas recaudado.

 

Finalmente, revisado el Sistema Jurídico Documental, se encontró que a los Conceptos  023667  de marzo 14 de 2000 y el 037716 de junio 6 de 1995, no les figura nota expresa de haber sido modificados, revocados, aclarados o reconsiderados por esta Oficina.