OFICIO 55034

20 de agosto de 2004

 

Su inquietud se dirige  a establecer si se encuentra obligado a cobrar el impuesto sobre las ventas y cual es la tarifa de retención aplicable al servicio de grúa.

 

En lo que respecta al Impuesto sobre las Ventas, la Oficina Jurídica de esta Entidad emitió el Concepto Unificado No. 00001 de 2003, en el cual se recoge la doctrina en materia de dicho Impuesto, es así como en el numeral 2.2. del Capitulo Primero del Título IX, respecto de los responsables en la prestación de servicios prevé lo siguiente:

 

"En la prestación de servicios, el responsable del impuesto sobre las ventas es quien efectivamente los presta.  En efecto, conforme con las disposiciones generales del impuesto sobre las ventas, la prestación de servicios en el territorio nacional genera el tributo y por mandato del literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario, quienes presten servicios en el territorio nacional son responsables del impuesto sobre las ventas, a no ser que se trate de la prestación de un servicio catalogado por la ley como excluido del gravámen." (Subrayado fuera de texto)

 

En razón de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el servicio de grúa no está expresamente excluido por la ley del Impuesto sobre las ventas, se considera responsable quien preste dicho servicio.

 

No obstante lo anterior, quienes presten servicios gravados pero que a su vez pertenezcan al Régimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas, debido al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Artículo 499 del Estatuto Tributario, no están obligados a facturar ni a declarar impuesto a las ventas en razón de dichos servicios. Por lo tanto, tampoco deben adicionar al precio de los mismos suma alguna por concepto de Impuesto sobre las Ventas.

 

De otra parte, en lo que respecta a la tarifa de retención en la fuente para el servicio de grúa, le remito fotocopia del Concepto No. 013146 del 5 de marzo de 2004, el cual se absuelve su consulta.