OFICIO 55481

20 de agosto de 2004

 

En consultas de la referencia  plantea usted varias inquietudes relacionadas con el tratamiento del Impuesto sobre las Ventas en relación con el servicio de transporte público terrestre de personas.

 

Al respecto nos permitimos manifestarle que esta División es competente para fijar criterios generales sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, pero no es una instancia para pronunciarse sobre casos particulares.

 

Así, sobre el tema le informamos que en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No 0001 de 2003, Título IV, Capítulo I, Punto 2.2.1 se indicó que:”El transporte es un contrato mediante el cual, una de las partes se obliga con otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro personas o cosas y entregar éstas al destinatario, por determinado medio y en el plazo fijado.

 

El servicio de transporte público de personas es aquel que tiene por objeto la movilización de éstas en el territorio nacional, en el cual prima el interés general sobre el particular, siendo regulado por el Estado en lo referente a sus condiciones de operabilidad”.

 

El artículo 4 del Decreto 174 de 2001, por medio del cual se reglamentó el servicio público de transporte terrestre automotor especial establece: TRANSPORTE PUBLICO. “De conformidad con el artículo 3 de la ley 105 de 1993, el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios y sujeto a una contraprestación económica”.

 

El artículo 6 ibídem dispone: “SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE ESPECIAL. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas ya sean estudiantes, asalariados, turistas (prestadores de servicios turísticos) o particulares, que requieren de un servicio expreso y que para todo evento se hará con base en un contrato escrito celebrado entre la empresa de transporte y ese grupo específico de usuarios.”

 

Es principio general en materia impositiva que las excepciones a la obligación de tributar son de carácter eminentemente restrictivo, vale decir que las mismas solamente se predican de los bienes y/o servicios expresamente beneficiados por la ley. De manera que, cuando  el numeral 2o del artículo 476 del Estatuto Tributario califica como excluido del iva el servicio de transporte público terrestre y  el precepto contenido en el  artículo 6o del decreto 174 de 2001, determina los eventos en que el servicio de transporte terrestre es servicio público, resulta evidente que la actividad realizada en los términos y condiciones señalados por el reglamento se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas.

 

Téngase presente que, en aplicación del numeral 6o del artículo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de transporte prestado directamente por las entidades de educación se encuentra excluido del iva, aun cuando el o los vehículos sean de propiedad del ente educativo.

 

En materia de retención en la fuente en el servicio de transporte terrestre de pasajeros nos permitimos manifestarle que la tarifa aplicable es del 3.5%. En cuanto el servicio es prestado por empresas de transporte mediante vehículos afiliados de propiedad terceros le remitimos copia del concepto número 025652 de 2001.