DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto No 085083
Diciembre 02 de 2004

 

Tema: Renta
Descriptor:
Deducción por depreciación en caso de mejoras y reparaciones locaivas de inmuebles

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES: DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN

FUENTES FORMALES: Artículos 69, 128, 133 Y 332 del Estatuto Tributario

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Las adiciones, mejoras o reparaciones locativas no deducidas, incrementan el costo fiscal de un inmueble para efectos de determinar la alícuota para depreciación dentro del término que falta para depreciar?

TESIS JURÍDICA:

Las adiciones, mejoras o reparaciones locativas no deducidas, incrementan el costo fiscal de los activos, con efectos para determinar la alícuota de depreciación dentro del término restante 'de vida útil, salvo que la adición, mejora o reparación implique aumento de la vida útil del activo.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El Estatuto Tributario en su artículo 128 reguló la deducción por depreciación así:

"Artículo 128. Deducción por depreciación. Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se traten.

La norma transcrita alude a que la depreciación de los bienes debe ser equivalente a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento del costo durante su vida útil, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o período gravable.

Es entonces necesario definir cuales son los elementos que componen el costo de los activos, para lo cual se transcribe el artículo 69 del Estatuto Tributario:

"Artículo 69. Costo de los activos fijos. El costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores:

a. El valor de los ajustes a que se refiere el artículo siguiente.

b. El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles.

c. El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles

Del resultado anterior se restan, cuando fuere el caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico o sobre el costo ajustado por inflación, para quienes se acojan a la opción establecida en el artículo 132. A partir del año gravable 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto".

Estando expresamente señalados por la ley los elementos que conforman el costo -incluidas las adiciones y mejoras -. es sobre éste que debe calcularse la depreciación, acorde con el artículo 128 del Estatuto Tributario antes citado.

Es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 133 del Estatuto Tributario, referente al cálculo de la depreciación para aquellos contribuyentes obligados a efectuar ajustes por inflación, indicando que se hará en la forma prevista en tal sistema, para lo cual se cita el artículo 332 del Estatuto Tributario que en su numeral 3° y respecto de las adiciones o mejoras ordena:

"Artículo 332.- Procedimientos para el ajuste de los activos fijos. Los contribuyentes a que se refiere este Título, deberán ajustar el costo de los activos fijos poseídos en el último día del año gravable, de conformidad con las siguientes reglas:

3. Las adiciones o mejoras se deberán ajustar en la parte del PAAG anual, que corresponda al número de meses comprendidos entre la fecha de la adicionó mejora y el último día del período gravable. El valor así obtenido se adicionará al costo del activo que se obtenga, según lo dispuesto en los numerales anteriores.

En el caso de inmuebles, las contribuciones por valorización se regirán por la misma regla de las adiciones y mejoras. (Negrillas fuera de texto)

Así, de forma expresa, el legislador prevé que las adiciones y mejoras efectuadas sobre los activos, se adicionan a su costo fiscal entrando a formar parte del mismo, con las consecuencias legales que ello conlleva.

No obstante lo anterior, como quiera que el artículo 128 del Estatuto Tributario es claro en señalar que la depreciación de los bienes debe ser equivalente a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento del costo durante su vida útil, en aquellos eventos en que la adición o mejora implique un incremento de la vida útil del respectivo bien, tal situación deberá ser tenida en cuenta para efectos de determinar la alícuota de depreciación, debiendo darse aplicación a lo previsto en los artículos 134 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

Oficina Jurídica