Concepto Nº 091432
30-12-2004
DIAN


Ref: Consulta radicada bajo el número 86949 de 25/10/2004

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y
Complementarios
DESCRIPTORES DEDUCCION POR AMORTIZACION DE INVERSIONES
FUENTES FORMALES E.T. arto 142, D. 2649 de 1993, arts. 61 y
66.


PROBLEMA JURIDICO:

Es amortizable, en los términos de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, el costo de la inversión en acciones de una compañía en funcionamiento, en la parte que corresponde al crédito mercantil?.

TESIS JURIDICA:

El valor de la inversión en acciones de una compañía en funcionamiento, incluido el valor del crédito mercantil no es amortizable en los términos de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 142 del Estatuto Tributario dispone:

“Deducción por amortización de inversiones. Son deducibles, en la proporción que se indica en el artículo siguiente, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos.

Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales.

También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito.
...........”

Los incisos primero y segundo de la norma se refieren expresamente a las inversiones objeto de amortización para efectos de su deducción en el impuesto sobre la renta, señalando que se trata de las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio, que sean susceptibles de démerito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos o tratarse como diferidos. El Decreto 2649 de 1993, que representa el marco conceptual y normativo de la contabilidad, establece, en su artículo 61, los parámetros para el registro contable de las inversiones, incluyendo como tales los títulos valores y demás documentos que, como en el caso de las acciones, tienen por objeto el control de otros entes económicos. En estas condiciones, si bien la adquisición de acciones de una compañía en funcionamiento constituye una inversión temporal o permanente que, de acuerdo con las normas de contabilidad, hace parte del activo de la empresa, la misma no es amortizable para efectos fiscales por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 142 del Estatuto Tributario. En efecto, la inversión en acciones no representa un gasto necesario para los fines del negocio ni un activo susceptible de demérito.

Por otra parte, la amortización del costo de los intangibles susceptibles de démérito autorizada en el inciso tercero del mismo artículo 142 del Estatuto Tributario, no puede entenderse referida a las acciones en razón de la definición de intangibles que, para efectos contables y tributarios, consagran las normas legales. El ya mencionado Decreto 2649 de 1993, se refiere, en su artículo 66, a los intangibles como los recursos obtenidos por un ente económico que, careciendo de naturaleza material, implican un derecho o privilegio oponible a terceros, distinto de los derivados de los otros activos, de cuyo ejercicio-o explotación pueden obtenerse beneficios económicos en varios períodos determinables, tales como patentes, marcas, derechos de autor, crédito mercantil, franquicias y derechos derivados de bienes entregados en fiducia. No se incluyen dentro de la noción de intangibles las acciones y demás títulos valores ya que estos, como se indicó anteriormente, están calificados expresamente como inversiones.

Ahora bien, si en el valor de las acciones adquiridas por el inversionista existe un componente de crédito mercantil, es decir, un monto pagado por encima de su valor nominal como reconocimiento de atributos tales como el buen nombre, la reputación de crédito privilegiado o la idoneidad del personal de la empresa, dicho crédito mercantil es parte del costo de las acciones y, como tal, está incorporado en el valor de la inversión. No es viable desligar del valor de las acciones el monto correspondiente al crédito mercantil para darle un tratamiento contable y tributario distinto al que tiene la inversión como tal. En otras palabras, la ley se refiere a las acciones como inversión y no como inversión y crédito mercantil; las normas contables no le permiten al contribuyente que adquiere acciones registrar una inversión y un intangible. De otro lado, es claro, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 142 del Estatuto Tributario, que los únicos intangibles amortizables para efectos tributarios son los intangibles susceptibles de demérito, condición que no se cumple en el caso del crédito mercantil, ya que el mismo está asociado a una serie de cualidades o ventajas no agotables en el tiempo.

Por lo anteriormente expuesto es del caso concluir que el valor de la inversión en acciones de una compañía en funcionamiento, incluido el valor del crédito mercantil, no es amortizable en los términos de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, para efectos de su deducción en el impuesto sobre la renta.

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria