Oficio Tributario Nº 089038
20-12-2004
DIAN


Señor
ANDRÉS ROJAS
Calle 83 100-51
Bogotá D,C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 83904 de 13/10/2004
Cordial saludo, señor Rojas.

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución No 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Indaga Usted acerca de cuál es el sentido de los artículos 1 y 2 del Decreto 3110 de septiembre 23 de 2003, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 392 del estatuto Tributario.

Trata el mencionado documento en su artículo 1° Sobre la retención en la fuente a título del Impuesto sobre la renta por servicios para contribuyentes declarantes. Señalando al respecto: (Subrayado fuera de texto).

" La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, de que trata la parte final del inciso cuarto del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios es el cuatro por ciento (4%) del respectivo pago o abono en cuenta. ( Subrayado fuera de texto)

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por servicios a que se refiere el presente Decreto sea una persona natural no declarante del impuesto de renta, deberá practicarse la retención a la tarifa aquí prevista, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: ( subrayado fuera de texto).


a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaría del pago o abono en cuenta superan en el año gravable 2004 el valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000), cifra que será reajustada anualmente;

b)Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable 2004 el valor de sesenta millones de pesos ( $60.000.000) la tarifa del cuatro por ciento (4%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor; cifra que será reajustada anualmente"

La disposición contempla taxativamente, las situaciones cobijadas por el pago de la tarifa del 4%, (obligados a presentar declaración de renta y complementarios y personas naturales no obligados a declarar, que superen los topes señalados en los literales a y b del numeral 1°), luego las situaciones que no se encuentran previstas en el numeral, no están sometidas a
dicha tarifa y en consecuencia se rigen por la norma anterior, es decir, deben someterse al pago de la tarifa de retención en la fuente del 6%, de conformidad con lo indicado por el artículo 392 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000

En cuanto a la interpretación del numeral 2°, debe entenderse ésta en su sentido natural y obvio, según lo dispone el artículo 28 de Código Civil Colombiano