Oficio Nº 089043
20-12-2004
DIAN


Ref: Consulta radicada bajo el número 68991 de 30/08/2004

Cordial saludo Señor Tafurt.

Esta Oficina es competente para resolver las consultas que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de manera general, de conformidad con las prescripciones del artículo 1º de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este supuesto se dará respuesta a su solicitud.

Consulta usted si al ser arrendado por parte del secuestre un bien inmueble objeto de embargo, se causa el impuesto sobre las ventas por ser el secuestre una junta de copropietarios administradora de propiedad horizontal y no ser el inmueble un bien común.

En primer lugar, es necesario determinar si el servicio prestado está gravado con el impuesto sobre las ventas, para lo cual se cita el concepto No. 00001 de junio 19 de 2003, el cual respecto del arrendamiento de bienes inmuebles manifestó:

"El numeral 1 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002, dispuso que el servicio de arrendamiento de bienes inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras artesanales, causa el Impuesto sobre las ventas a la tarifa del 7%, a cargo de quien recibe el servicio, es decir, del arrendatario".

Si en el caso que usted consulta, el inmueble objeto de arrendamiento no está destinado a vivienda, se causara el impuesto sobre las ventas.

El concepto No. 00001 citado, al referirse a la responsabilidad de las juntas de copropietarios administradoras de edificios respecto de la causación del impuesto sobre las ventas, dijo:

"En relación con las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, la Ley 675 de 2002 en el artículo 32 señala:

"Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal. "

A su vez el artículo 33 de la mencionada ley establece:

"La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde éste se localiza v tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986". (negrillas fuera de texto)

A efectos de determinar si el caso planteado se relaciona con las actividades propias del objeto social de la administración de propiedad horizontal, debe tenerse en cuenta la calidad en que actúa la administración del edificio.

Por tratarse de un bien inmueble, es pertinente traer a colación el artículo 2279 del Código Civil, el que atribuye al secuestro de bienes inmuebles los efectos del mandato:

"El secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario". (negrillas fuera de texto)


Quedando establecido que al secuestre se atribuyen las mismas facultades y deberes del mandatario, es pertinente tomar en cuenta la definición que del mandato da el Código Civil en su artículo 2142 que manifiesta:

"El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario"


La doctrina de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de mayo 21 de 1971, al referirse a las consecuencias jurídicas del secuestro, entre otras manifestó:

"En cualquiera de las circunstancias en que halla lugar a él y sin consideración a su especial objetivo, el secuestro se perfecciona con la entrega de la cosa que a título precario hace el juez al secuestre; y éste cesa en sus funciones cuando, en acatamiento de la orden judicial que así lo dispone, restituye el bien o bienes a quien por derecho corresponde.

Durante el lapso comprendido entre estos dos extremos, más o menos largo según las contingencias de la litis, el secuestre está en relación con la cosa a título de mero tenedor y en definitiva la tiene a nombre del propietario o de quien llegue a serlo".
(negrillas fuera de texto)

En este orden, es claro que el secuestre es mandatario del propietario del bien secuestrado, esto es, actúa a nombre del propietario del inmueble.

Debe entonces tenerse en cuenta la calidad del propietario del inmueble, puesto que, tal como se analizo en el concepto No. 065174 de agosto 20 de 1998 que se anexa a esta respuesta, es al mandante a quien corresponde declarar los respectivos costos, deducciones e impuestos descontables y en consecuencia, si este no está en la obligación de liquidar y declarar el impuesto sobre las ventas, no es procedente que el mandatario lo cobre al arrendatario del inmueble. Dice el concepto mencionado:

"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997, "el mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, de acuerdo con la información que le entregue el mandatario"".

Acorde con lo anterior, en cuanto a su primera pregunta, de causarse el impuesto sobre las ventas, la administración de la propiedad horizontal deberá liquidar y facturar el impuesto, tal como se interpretó en el concepto No. 046001 de julio 24 de 2002 que manifestó:

“A su vez, el artículo 3° del decreto 1514 de 1.998 señala que en los contratos de mandato las facturas deben ser expedidas en todos los casos por el mandatario".

Al estar el mandatario obligado a expedir la factura, debe hacerla con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 617 del Estatuto Tributario, entre ellos, la discriminación del IVA pagado.

Respecto a la manera de discriminar y trasladar el impuesto sobre las ventas, se alude nuevamente al concepto No. 065174 de agosto 20 de 1998, el cual se pronunció en los siguientes términos:

"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997, "el mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, de acuerdo con la información que le entregue el mandatario",

Igualmente se señala la obligación que tiene el mandatario de identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los gastos, pagos y retenciones efectuados por cuenta de éste.

Así mismo el artículo 3°. del Decreto 1514 de agosto 4 de 1998, determina que el mandatario deberá expedir una certificación al mandante en donde se consigne la cuantía y concepto de los citados costos, deducciones, impuestos descontables o devoluciones, la cual debe ser avalada por Contador Público o Revisor Fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia".

De esta manera, en principio es el mandante quien debe declarar y pagar el impuesto a la Administración tributaría, directamente o por intermedio de mandatario, en los términos de los artículos 572, 572-1 Y demás normas concordantes del Estatuto Tributario.

En cuanto a su última pregunta, sobre aspectos de derecho civil, deberá usted recurrir a las normas relativas los auxiliares de la justicia contenidas en el Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales se regulan aspectos concernientes a la custodia de bienes por parte de los secuestres o administradores, figurando entre ellos las autorizaciones para el pago de impuestos.

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria