Oficio Nº 090430
27-12-2004
DIAN



Doctor
LUIS FERNANDO MEJIA BOTERO
Notario 42 del Círculo de Bogotá
CARRERA 15 No. 84- 24 interior 26 .
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 86359 de 22/10/2004
Cordial saludo.

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en tal sentido se atenderá su consulta.

Mediante radicado de la referencia, pregunta usted, si de debe o no efectuar retención' en la fuente por enajenación de activos fijos a una persona natural cuando realiza un aporte en especie representado en un bien raíz, para la constitución de una sociedad o para el aumento de capital de la misma.

Sobre el particular este despacho hace las siguientes consideraciones:

El artículo 398 del Estatuto Tributario dispone:
“ Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos , están sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.
La retención en la fuente aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos"

El artículo 369 del Estatuto Tributario ordena que no están sujetos a retención en la fuente, los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.
El artículo 5 inciso 3 literal d) del artículo 5 del Decreto 1512 de 1985, establece que están exceptuados de retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares.

En el caso planteado se verifica en cabeza de una persona natural, una transacción económica (enajenación de activos fijos) que la ley ha calificado expresamente como concepto sometido a retención en la fuente ( artículo 398 - Estatuto Tributario), por tal razón el agente retenedor (notario) debe efectuar la retención en la fuente, independientemente de que el precio recibido sea en dinero o en especie.
AI respecto este despacho se ha pronunciado entre otros, mediante conceptos 045624 de 1996 (junio 3), 037536 de 2000 ( Abril 18). Copia de los mismos se envía para su conocimiento.
Por otra parte, si el pago corresponde a la adquisición de las acciones de una sociedad, respecto de esta operación, el agente retenedor (sociedad) debe dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 5 inciso 3 literal d) del artículo 5 del Decreto
1512 de 1985, según el cual tales pagos o abonos en cuenta están exceptuados de retención en la fuente.
Atentamente,
.
JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria