OFICIO 234

5 de enero de 2004

 

 

Comentarios al Proyecto de Ley 195/03 Senado " Por la cual se reforma parcialmente la Ley 99 de 1993, en cuanto a la organización y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y Autoridades Ambientales Urbanas, establecen normas para asegurar la oferta del recuso hídrico y se dictan otras disposiciones"

 

De conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, es función de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos a Aduanas Nacionales " Revisar y conceptuar sobre los proyectos de ley, de decretos, resoluciones, circulares, ordenes administrativas y demás actos en materia tributaria, aduanera, comercio exterior y cambiaria en lo de competencia de la DIAN, cuando sean propuestas por otra dependencia de la entidad, así como sobre proyectos de ley y de decretos que, en dichas materias, sean propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otras dependencias del Estado o por entidades privadas"

 

Una vez estudiado el contenido del proyecto de ley de la referencia, este despacho hace los siguientes comentarios respecto a las materias de su competencia:

 

El inciso segundo del artículo 34, señala que la inversión de la que habla el mismo artículo, podrá ser deducida de conformidad con el artículo 158-2 del Estatuto Tributario o la norma que la modifique o sustituya.

 

El artículo 158-2 del Estatuto Tributario señala:

 

" Deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, en la cual deben tenerse en cuenta, los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones.

 

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

 

No podrá deducirse el valor de las inversiones realizadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental."

 

De la norma transcrita se deduce, que para la procedencia de la deducción, deben cumplirse las siguientes condiciones:

 

- Que el contribuyente que realice la inversión sea persona jurídica

- Que la inversión sea efectuada directamente por el contribuyente

- Que la finalidad directa de la inversión sea el control y mejoramiento del    medio ambiente

- Que el valor a deducir por este concepto no exceda del veinte por ciento (20%) de la renta       líquida del contribuyente computada antes de detraer  el valor de dicha inversión.

- Que la inversión realizada no sea de aquellas que se realicen por mandato legal para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.

 

La inversión de la que trata el artículo 34 del proyecto de ley, es destinada a la "ejecución de los proyectos de conservación y protección de la cuenca, establecidos en el Plan de Ordenamiento y Manejo de la misma o en su defecto en los que determine la Autoridad Ambiental competente de conformidad con lo establecido en el reglamento que para tal efecto se expida", finalidad con respecto al uso del recurso agua, corresponde a "el control y mejoramiento del medio ambiente" .

 

Por lo anterior, este despacho considera, que la "inversión forzosa" de la que trata el proyecto, es deducible de la renta líquida de conformidad con el artículo 158-2 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumplan las condiciones exigidas en la ley, para la procedencia del beneficio.

 

No obstante corresponder a un impuesto que no es administrado por la DIAN, se sugiere que la expresión " IMPUESTO DE TIMBRE A LOS VEHICULOS", utilizada en el artículo 37 del proyecto, sea remplazada por la expresión "IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES",   atendiendo lo señalado en el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 según el cual:

 

" Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley.

 

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen  a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta Ley."

 

Finalmente, en el artículo 46 del proyecto se afirma que " se subroga el inciso 2 del artículo 24 de la Ley 344 de 1994 y 109, 119 y 120 de la Ley 812 de 2002", consultado el Diario Oficial se encuentra que la Ley 344 fue expedida en el año 1996 y que la Ley 812 fue expedida en el año 2003.