OFICIO 236

5 de enero de 2004

 

 

Expresa usted que una compañía Italiana realizó negocio con una empresa en Venezuela, para  tal efecto la empresa Italiana emplea los servicios de “un despachante” en Colombia. Este último factura sus servicios a la empresa Italiana incluyendo el IVA; la empresa contratante traslada estos montos a la empresa en Venezuela quien rechaza el cobro del IVA generado en Colombia con el argumento  que dicho impuesto se puede recuperar como crédito fiscal en Colombia.

 

Pregunta.

 

1.-   No se puede recuperar  este impuesto  por cuanto es una factura generada hacia el exterior?

 

2.-   Se puede recuperar como crédito fiscal?

 

RESPUESTA

 

El Despacho asume que la actividad adelantada por el “despachante”, en Colombia, se concreta en forma exclusiva a la prestación de un servicio sujeto al impuesto sobre las ventas, perspectiva desde la cual  serán consideradas las inquietudes propuestas.

 

La legislación impositiva Colombiana, específicamente en materia fiscal, exige a quienes ostentan la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas, calificados como responsables del régimen común, que en la venta de bienes y  prestación de servicios expidan factura de venta o documento equivalente, con el cumplimiento de los requisitos expresamente dispuesto por la ley.

 

Es así como el artículo 617 del Estatuto Tributario, en su literal c) formula clara exigencia de la discriminación del impuesto sobre las ventas.

 

Como en el evento propuesto se trata de la prestación de un servicio en el territorio nacional, sujeto al gravamen sobre las ventas, es claro que tal rubro debe de formar parte de la factura y por lo mismo discriminarse en los términos de la disposición antes mencionada.

 

Respecto al impuesto sobre las ventas y especialmente en cuanto a los hechos generadores en materia de prestación de servicios, este Despacho mediante  concepto unificado número 001 de junio 19 de 2003, en los apartes pertinentes,  precisó:

 

1.4.   ELEMENTO ESPACIAL (Página 32).

" . . .

Para el caso de la prestación de servicios, la Ley es clara al señalar el elemento espacial, el territorio nacional. Lo que aquí interesa para que surja el cobro del impuesto es que el servicio se preste dentro del territorio del Estado y no aplica sobre servicios que se presten en el exterior. Lo determinante es el lugar donde se materialice la obligación de hacer correspondiente, al menos en su inicio, aunque la realización se complete o perfeccione fuera del territorio nacional. Posteriormente se analizarán las reglas que acoge nuestro Estatuto Tributario para la prestación de servicios.

No obstante, como cuestión excepcional, la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, (artículo 53) introdujo una modificación en materia del impuesto sobre las ventas, específicamente en materia de prestación de servicios que afecta el principio de territorialidad de la ley en cuanto los servicios taxativamente enumerados en el Estatuto Tributario artículo 420, parágrafo 3 numeral 3 aun cuando ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia y por lo mismo generan el impuesto sobre las ventas.

 . . ."

" . . .

 

DESCRIPTORES:   RESPONSABLES EN LA PRESTACION DE SERVICIOS. RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR.

 

(PAGINA 282)

 

2.2.    RESPONSABLES EN LA PRESTACION DE SERVICIOS

 

En la prestación de servicios, el responsable del impuesto sobre las ventas es quien efectivamente los presta. En efecto, conforme con las disposiciones generales del Impuesto sobre las ventas, la prestación de servicios en el territorio nacional genera el tributo y por mandato del literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario, quienes presten servicios en el territorio nacional son responsables del impuesto sobre las ventas, a no ser que se trate de la prestación de un servicio catalogado por la ley como excluido del gravamen.

 

Tratándose de los servicios, por regla general opera el principio de territorialidad, esto es que se encuentran gravados los servicios prestados en el territorio nacional. No obstante como excepción el Estatuto Tributario prevé algunos servicios que pese a ser prestados desde el exterior se gravan en el territorio de ubicación del destinatario.

 

Esta excepción está consagrada en el parágrafo tercero del artículo 420 del Estatuto Tributario. En este caso quien presta el servicio aun desde el exterior debe cobrar el impuesto al destinatario (sujeto pasivo). No obstante para facilitar el recaudo se creó el mecanismo de la retención en la fuente, de modo que el sujeto a quien se le presta el servicio retenga el valor del impuesto en el ciento por ciento (100%).

 . . ."

De acuerdo con lo expuesto,  al configurarse en el territorio nacional el hecho generador del impuesto sobre las ventas, cual es la obligación de hacer,  el impuesto se debe de causar, liquidar y pagar en  territorio colombiano y no podría ser de otra manera en razón del carácter instantáneo y  objetivo del mismo,  siendo de cargo del emisor  de la factura  como responsable  del tributo el recaudo y pago del impuesto sobre las ventas.

 

El manejo impositivo expuesto conduce a que el  contribuyente nacional necesariamente deba facturar el impuesto a las ventas causado y responde de su pago a la autoridad fiscal nacional en forma directa, no siendo de recibo legal que el mismo se recupere vía descuento en el impuesto de renta.

 

Ahora bien, la noción de crédito fiscal conforme lo señala el artículo 254 del E.T., se predica del beneficio que la ley concede a los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, de descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar aquí el contribuyente por esas mismas rentas. (se subraya)

 

Según el artículo 254 supra, los contribuyentes nacionales que perciban renta de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país donde se percibieron tendrán derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta calculado en Colombia, el pagado en el exterior sobre las mismas rentas, siempre que  el descuento no exceda el monto del impuesto que deba pagar en Colombia por tales ingresos.

 

El tratamiento antes indicado opera en razón de lo dispuesto en el artículo 9 del mismo ordenamiento fiscal , el cual prescribe que “ las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país están sujetas  al impuesto sobre la renta  y complementarios en lo concerniente  a sus rentas  y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera”, idéntico tratamiento se predica de las sociedades y entidades nacionales, (Art. 12 E.T.). Para evitar la configuración de la doble tributación, es por lo que el artículo 254 permite  el descuento en el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre la renta pagado en el exterior.

 

Concluyendo, el impuesto sobre las ventas causado y pagado en el país no puede solicitarse  como crédito fiscal afectado el impuesto sobre la renta. Los responsables del IVA pueden llevar como impuesto descontable  el IVA que les es facturado debidamente, siempre y cuando corresponda a la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.