OFICIO 3078

21 de enero de 2004

 

En el escrito de la referencia solicita usted se precise el alcance del concepto número 047496 del 6 de agosto de 2003 donde se consideró que es procedente suspender el cobro de intereses moratorios cuando se compruebe la existencia de  causales eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor o el caso fortuito, que impidan al obligado el cumplimiento del pago, durante el tiempo en que estas causales subsistan, en relación con las inversiones forzosas cuya administración se ha conferido a la Dian.

 

Al respecto, me permito recordarle que la política institucional de seguridad jurídica, impide a este Despacho emitir pronunciamientos de carácter particular y concreto como el requerido para decidir una petición que se encuentra en curso en la dependencia a su cargo.

 

No obstante, de manera general me permito resaltar las siguientes precisiones del Concepto en comento:

 

Deberá tenerse de presente que el Concepto en mención en ningún momento hace extensiva y de manera genérica la suspensión del cobro de intereses moratorios, a los eventos en que haya cualquier "ausencia de culpa" como se plantea en su comunicación, pues tal circunstancia es restrictiva en su aplicación para cuando estén presentes los eximentes de responsabilidad legalmente reconocidos como fuerza mayor o caso fortuito, como acepciones con contenido jurídico propio, que implican el demostrar la ocurrencia de eventos extraordinarios, es decir que no respondan  a circunstancias previsibles por el afectado y que estas le impidieron de manera determinante  cumplir con la obligación de hacer los pagos de manera oportuna.

 

Como al presentarse tal imprevisto  puede afectarse el cumplimiento de cualquier tipo de obligación, entre ellas las de pago, no puede pretenderse una distinción entre esas obligaciones incumplidas para predicar la pertinencia de la suspensión de la causación de los intereses moratorios mientras subsistan tales circunstancias y la relación de causalidad directa con el no pago oportuno, que es lo que debe ser evaluado en cada caso particular por la Administración para reconocer la exoneración en pronunciamiento motivado.