OFICIO 380

6 de enero de 2004

 

 

Respecto de las observaciones efectuadas en el escrito de la referencia acerca de algunos temas tratados en el Concepto General del Gravamen a los Movimientos Financieros, este Despacho considera:

 

En relación con la compra y venta de divisas  mediante el Concepto 074370 de noviembre 19 de 2003, se aclaró lo relativo a pagos de giros provenientes del exterior, operación cambiaria diferente a la compra y venta de divisas contenida en el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario la cual siempre ha estado excluida del Gravamen a los Movimientos Financieros. En el mencionado concepto se precisa que el GMF en el caso de giros provenientes del exterior se causa cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos ya sea a través de cuentas corrientes o de ahorros o contable. La Casa de Cambio debe identificar la cuenta en la institución financiera con el fin de disponer los recursos sin que se cause el gravamen al tenor de lo establecido en el inciso quinto del artículo 3 del Decreto 449 de 2003.

 

Para una mejor comprensión se remite fotocopia del concepto mencionado.

 

Sobre lo manifestado acerca de los convenios de recaudo, el artículo 871 del Estatuto Tributario señala como hecho generador del GMF "la disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, o de ahorros o de depósito."

 

En el aparte de la disposición transcrita y en el concepto General del Gravamen a los Movimientos Financieros se hace referencia a los contratos o convenios de recaudo que celebran las entidades financieras con sus clientes con el fin de recaudar por ejemplo cartera, aportes, etc., sin que se refiera a una cuenta corriente o de ahorros, como hecho generador del tributo. Si se trata, como lo menciona usted, de una cuenta corriente o de ahorros en donde se centraliza la recepción de recursos de un cliente del establecimiento público, se va por la regla general del hecho generador como es "la disposición de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros". La intención del legislador es gravar la cuentas de recaudo que no son cuentas corrientes, de ahorro o de depósito.

 

Si la cuenta de recaudo (de ahorros o corriente) se encuentra en el mismo establecimiento a nombre de un mismo y único titular, se aplica la exención prevista en el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

 

En relación con la compensación y liquidación  mediante el Concepto 079993 de diciembre 17 de 2003 se aclara el Concepto General del Gravamen a los Movimientos Financieros de julio 8 de 2003, el cual se remite para una mejor comprensión.