DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO No. 009117

16 de Febrero de 2004

 

TEMA:

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTOR:

RENTA GRAVABLE

 

FUENTES FORMALES:

Artículos 147 y 236 del E.T

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿Constituye causa justificativa de la diferencia patrimonial la compensación de pérdidas fiscales?

 

TESIS JURIDICA:

CONSTITUYE CAUSA JUSTIFICATIVA DE LA DIFERENCIA PATRIMONIAL LA RENTA LÍQUIDA DEL CONTRIBUYENTE ANTES DE COMPENSAR LA PÉRDIDA FISCAL, O LA PÉRDIDA FISCAL HASTA EL MONTO  COMPENSADO O ENJUGADO DE LA RENTA LÍQUIDA DEL CONTRIBUYENTE.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

 De conformidad con los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario, cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta menos los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable resulte inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos  que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.

 

Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios en lo concerniente al patrimonio se deben hacer previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.

 

Como se observa de la norma en cuestión, existen ajustes fiscales que permiten determinar la comparación patrimonial ajustada a la verdad real, sinembargo es de tener en cuenta que no solo son causas justificativas  las establecidas en la norma fiscal.

 

 Por otra parte la ley fiscal permite la compensación de pérdidas fiscales sufridas en años anteriores con rentas líquidas ordinarias. Los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario así lo regulan. Ahora bien, la compensación en sí no significa ningún desembolso real, es un simple reconocimiento  o beneficio fiscal a que tiene derecho el contribuyente siempre y cuando en posteriores ejercicios fiscales tenga utilidades suficientes para hacer uso de dicho beneficio, es decir la pérdida fiscal se compensa o enjuga con la renta líquida de períodos posteriores.

 

En esta forma, si se tiene en cuenta, que la compensación de pérdidas no implica una disminución efectiva de las rentas líquidas arrojadas en el periodo que es objeto de comparación puesto que no constituyen un desembolso real  de dinero, es claro que lo susceptible de tomar en cuenta para determinar la comparación de patrimonios es la renta líquida antes de compensar la pérdida. No obstante si se parte de la renta líquida una vez compensada la pérdida fiscal de años anteriores, la pérdida fiscal compensada  justifica la diferencia patrimonial hasta el monto  enjugado de la renta líquida compensada.