DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO No. 009129

16 de Febrero de 2004

 

TEMA:

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTOR:

PERDIDAS FISCALES

 

FUENTES FORMALES:

ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS. 147 - 351

LEY 788 DE 2002 ART. 24

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cuál es el término de amortización de las pérdidas fiscales teniendo en cuenta que el artículo 147 del Estatuto Tributario difiere del 351 ibídem?

 

TESIS JURIDICA:

Las pérdidas fiscales registradas hasta el 31 de Diciembre de 2002, se podrán amortizar dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes al período en que se originaron. A su vez, las pérdidas fiscales que se originen a partir del año gravable 2003, se podrán amortizar dentro de los ocho (8) períodos gravables siguientes al período en que se registraron.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 147 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, señalaba que " Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las perdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios."

 

Ahora bien, el mismo artículo 147, tal y como fue modificado  por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, determinó que "Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación, determinadas a partir del año gravable 2003, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos gravables siguientes, sin exceder anualmente del veinticinco por ciento (25%) del valor de la perdida fiscal y sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios."

 

Por lo anterior, se hace necesario distinguir entre el tratamiento que la ley estableció para la amortización de pérdidas fiscales hasta el año gravable 2002 y para las que se originen a partir del año gravable 2003,  veamos:

 

1. Término de amortización de las pérdidas fiscales

 

Las pérdidas fiscales registradas hasta el 31 de Diciembre de 2002, se podrán amortizar dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes al período en que se registraron.

 

En tal sentido lo determina el parágrafo transitorio del artículo 147 del E.T., tal y como fue modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002 al señalar: " Las sociedades podrán compensar las pérdidas registradas a 31 de diciembre de 2002 en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes al períodos en que se registraron."

 

A su vez, las pérdidas fiscales que se originen a partir del año gravable 2003, se podrán amortizar dentro de los ocho (8) períodos gravables siguientes al período en que se registraron.

 

2.  Montos de amortización anual de las perdidas fiscales

 

Respecto al monto de amortización anual de las pérdidas fiscales registradas hasta el 31 de Diciembre de 2002, la ley no determinó un límite porcentual de utilización anual. Estas pérdidas se compensan contra las rentas que obtuvieren dentro de los cinco (5) periodos gravables siguientes.

 

Ahora bien, para las pérdidas fiscales que se originen a partir del año gravable 2003, el monto de amortización anual, no podrá exceder del 25% del valor de la pérdida fiscal, las cuales se compensaran con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos gravables siguientes, sin perjuicio de la renta presuntiva.

 

Cabe anotar, que por regla general y en atención a lo ordenado por el artículo 351 del Estatuto Tributario,  las perdidas fiscales deberán ajustarse por inflación de acuerdo con el PAAG, en el año en que las mismas se compensen, sin importar el año gravable que se registraron.

 

Finalmente, ante la aparente contradicción entre el artículo 147 del Estatuto Tributario, tal y como fue modificado  por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, determinó que "Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación, determinadas a partir del año gravable 2003, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos gravables siguientes..." y el artículo 351 ibídem cuando señala que " La perdidas registradas al finalizar un ejercicio gravables, se podrán compensar con las utilidades de los cinco (5) años siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas perdidas, se tomaran ajustadas por inflación, de acuerdo con el PAAG...", es importante agregar lo siguiente:

 

Si bien es cierto,  los artículos 147 (modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002) y 351 del Estatuto Tributario, tal y como están transcritos en el texto normativo, señalan dos plazos diferentes, para hacer efectiva la compensación de las pérdidas fiscales, en este caso, para determinar el plazo aplicable a las pérdidas originadas a partir del año 2003, se hace necesario acudir a los criterios que sobre la aplicación de la ley, prescribe el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, que a la letra dice: "La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria  a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.".

 

El artículo 147 del Estatuto Tributario, fue modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, constituyéndose en "ley posterior" y de aplicación prevalente, razón por la cual, a partir del año gravable 2003, el término para hacer efectiva la compensación de perdidas fiscales ajustadas por inflación, será ocho (8) períodos gravables siguientes, debiendo entenderse el mismo plazo para el artículo 351 del Estatuto Tributario.