OFICIO 10231

20 de febrero 2004

 

Pregunta el consultante si un acto administrativo notificado por aviso en un periódico se tiene por notificado indebidamente sin que el aviso contemple el código de la administración, ni el año calendario de elaboración del acto ni los números consecutivos ni la motivación del acto.

Al respecto le manifiesto lo siguiente:

El aviso a publicar en periódico de amplia circulación nacional  para notificar las actuaciones de la Administración que notificadas por correo han sido devueltas, debe contener los datos necesarios para que preservándose la reserva legal si es del caso, se ponga en conocimiento del interesado el contenido de una providencia, decisión o pretensión administrativa, con el fin de que este pueda ejercer el derecho que se le discierne o cuando sea procedente, impugnar la decisión que le es adversa.

 

Establece el artículo 568 del Estatuto Tributario, que  las actuaciones de la administración notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional, creando así la forma subsidiaria de notificación  para las notificaciones que inicialmente, por disposición legal, deban hacerse por correo. El artículo 563 ibídem, dice que cuando no se haya podido establecer dirección para notificar al afectado, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.

 

En la primera norma citada, requiere esta forma de notificación que la precedente, o sea la notificación por correo, se haya intentado en debida forma y, que éste sea devuelto por circunstancias diferentes a la del envío a dirección errada, ya que  para esta situación, en artículo 567 ibídem dispone que habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.

 

Ahora bien, se sabe que la notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados, los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído, con el fin de que éste pueda ejercer el derecho que se le discierne o impugnar la decisión que le sea adversa; por lo que lo relevante es que la comunicación o notificación cumpla su cometido.

 

Para el propósito anterior, en relación con la "notificación por aviso", la publicación contendrá como mínimo los datos que permitan la identificación del afectado: nombre o razón social, el número de identificación tributaria - Nit, el número del acto administrativo a notificar, fecha del acto y el tipo o clase de actuación administrativa a que corresponde el acto. También se deberá informar acerca de si proceden o no recursos, autoridad y el término para interponerlos. De la misma manera, constarán aquellas exigencias formales relativas a la fecha,  Entidad, identificación y cargo de quien efectúa la diligencia de notificación.

 

En el contexto de la consulta, debe precisarse que la forma de presentar los anteriores datos en el cuerpo del aviso publicado, no responde a ninguna rigurosidad  de carácter normativo por cuanto ella no existe y, que las causales de nulidad están expresamente establecidas en el ordenamiento tributario. Es así como en aquellas omisiones o falta de suministro detallado de información de carácter formal del acto a notificar, deberá evaluarse para el caso concreto si conforme a Ley hacen inválida la diligencia de notificación, porque no puede hablarse de invalidez del acto a notificar, o, si por ejemplo, como en el evento en que expresamente no se cite la Administración tributaria que lo emite, se entienda subsanada la omisión con la indicación del número de identificación tributaria -Nit- del afectado, que en la conformación de sus dígitos la indica, como que es la única competente para emitirlo. Lo mismo sucedería si se utilizan códigos o convenciones preestablecidas para las actuaciones.

 

Por otra parte, es oportuno reiterar la diferencia establecida por este Despacho en pronunciamientos anteriores, relativa a la finalidad y contenido de los avisos que se disponen en el ordenamiento tributario, que a su turno marcarán la necesidad del contenido de los mismos,  diferencia consistente en que uno es el "aviso de citación para la notificación personal" (artículo 569 del Estatuto Tributario) ó el "aviso de información de la notificación surtida" (artículo 826 ib.), que tratan, en su orden, de una actuación previa o preparatoria a la notificación personal y que  por tanto no es notificación y, de la información de que ha sido notificado por correo un mandamiento de pago, que tampoco es notificación y otras circunstancias son las "notificaciones por aviso" que deben hacerse según los artículos 563 y 568 del mismo Estatuto.  Lo anterior, por cuanto es la Ley la que dispone cuáles son las formas de notificación principales o subsidiarias en cada caso específico. Así , la notificación subsidiaria de la personal es la notificación por edicto y la supletoria de la notificación por correo es la notificación por aviso de que se ha tratado en este pronunciamiento.