OFICIO 10234

20 de febrero de 2004

 

Sobre su  consulta acerca de si el servicio de incineración de los desechos provenientes de vuelos internacionales esta excluido del impuesto sobre las ventas, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

 

 El literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario señala que el impuesto sobre las ventas se aplica sobre "la prestación de servicios en el territorio nacional" a menos que se encuentre excluido.

 

A su vez el artículo 476 del Estatuto Tributario, establece los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas  y el numeral 4 prescribe:

 

"Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos."  (Subraya el Despacho)

 

La Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como entidad competente para interpretar las normas de carácter tributario, en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 00001 de junio 19 de 2003 en el Título IV, Capítulo I,  manifiesta sobre el tema:

 

"DESCRIPTORES:            SERVICIOS EXCLUIDOS.

   SERVICIOS PÚBLICOS - ASEO.

2.5.3. SERVICIO PúBLICO DE ASEO Y RECOLECCIÓN DE BASURAS.

El articulo 476 señala en forma taxativa cuáles servicios se encuentran exceptuados del impuesto sobre las ventas; y dentro de estos hace referencia en el numeral 4º. a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, aseo público, y recolección de basuras.

El aseo público se encuentra definido por el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 modificado por la Ley 632 de 2000 como el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, y sus actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.

El servicio de recolección, transporte e incineración de desechos de las entidades de salud, prestado por las entidades públicas o privadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, se considera como aseo público y por consiguiente igualmente está excluido del impuesto sobre las ventas.

De manera que los servicios públicos referidos en el numeral 4 del articulo 476 del Estatuto Tributario, entre ellos el aseo público y la recolección de basuras, no causan IVA.

Las actividades de reciclaje de desechos, su procesamiento y recuperación, constituyen actividades diferentes de las de recolección de basuras y aseo público u otros servicios de aseo, por lo que se encuentran sometidas al Impuesto sobre las Ventas. Por lo tanto, si una misma empresa presta todos estos servicios, estará prestando simultáneamente servicios excluidos y gravados con el IVA, debiendo llevar cuentas separadas de estas actividades y cumplir con las obligaciones derivadas de su condición de responsable del Impuesto." (Subraya el Despacho)

De lo anterior se desprende que si el servicio a que hace referencia en su consulta se encuentra dentro de la definición de aseo público de que trata la Ley 142 de 1994, cumpliendo además las previsiones contenidas en dicha ley para la prestación del servicio público domiciliario, estará excluido del impuesto sobre las ventas. Valga la pena aclarar que en materia de impuestos las exenciones y exclusiones deben estar expresamente señaladas en la ley, por tanto no pueden se aplicadas ni por extensión ni analogía.