OFICIO 10338

23 de febrero de 2004

 

En el escrito de la referencia, pregunta usted si se causa el impuesto de timbre en los documentos en que se hagan constar las operaciones de redescuento autorizadas por el artículo 94 de la Ley 795 de 2002 reglamentada por el Decreto 1145 de 2003, teniendo en cuenta que la cesión de los contratos de leasing que en ellos se involucra es condicionada, pues solo tendrá efectividad bajo la ocurrencia de algunos eventos.

 

Al respecto, me permito manifestarle que como se señala, con caracter general, en el artículo 519 del estatuto tributario, el impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo,  en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior (hoy) a cincuenta y seis millones seiscientos ochenta y cuatromil pesos  ($ 56.684.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior  (hoy) a quinientos treinta y cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos ($534.750.000). También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado. (Cuantías determinadas en los artículos 2º y siguientes del Decreto 3256 de 2002.)

 

Esta disposición que detalla los elementos constitutivos del tributo (resaltados en cursiva), solo encuentra excepción en los casos que expresamente indican los artículos 530 y siguientes de la misma obra o, en normas específicas cuando igualmente de manera inequívoca y directa así lo señalen. Por tanto, serán negocios jurídicos en los que por tal condición en los documentos en que consten, se causaría el impuesto de timbre bajo las preceptivas generales enunciadas.

 

El impuesto de timbre es eminentemente documental, sin tener en cuenta las condiciones que en él se pacten.

 

Las anteriores condiciones de manera general se han precisado en diferentes pronunciamientos de este Despacho  como en los conceptos  049232 de junio 28 de 1998, 035161 de abril 13 de 1999 y 018333 de febrero 29 de 2000, que se remiten para su conocimiento.