OFICIO 10340

23 de febrero de 2004

 

En respuesta a su solicitud, suscrita de manera conjunta con el Dr. Saúl Sotomonte Sotomonte Asesor legal de la empresa de que es usted promotora en el proceso de reestructuración empresarial, en primera instancia me permito comunicarle que se atiende mediante este medio, el de oficio, en razón a que como se afirma en la parte de peticiones en su escrito la modificación de criterio pedida se formula ante la eventual  existencia de doctrina contraria al sentido de sus razones y por ello, se carece de las contraargumentaciones directas a los pronunciamientos concretos de este Despacho que permitan desarrollar vía concepto la revisión de la doctrina.

 

En segundo término, es de advertir que el presente pronunciamiento conserva el carácter general y abstracto de todos los emitidos bajo la competencia conceptual que nos ha sido legalmente asignada y que por tanto, no deberá asumirse como la decisión al caso particular y concreto que se plantea en la consulta, por estar prohibida la solución de situaciones específicas a través de nuestra actividad interpretativa.

 

Previas las anteriores advertencias, en relación con el tema materia de consulta considera este Despacho que en la parte final del Concepto 072349 del 9 de agosto de 2001, cuya copia se anexa para su conocimiento, se precisa la posición doctrinaria cuando se sostiene que:

 

 "[...] De otra parte, la misma ley prevé que las obligaciones que se originan en fecha posterior  a la iniciación de la negociación  pero con anterioridad a la celebración del acuerdo, se pagaran en forma preferente con el tratamiento propio de los gastos de administración ( inc 4 art,. 19 ley 550/99 )  y que  " los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores  y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia , en el orden que corresponda de conformidad con la  prelación  de créditos del Código Civil y demás normas concordantes , y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo ..."  num. 9 art 34.

Es decir,  reconoce la misma ley que los gastos de administración corresponden a las obligaciones que se causan  una vez iniciado el tramite del acuerdo de reestructuración.

También prevé la ley que las obligaciones causadas  y determinadas pero que no tienen la característica de exigibles  por que se encuentran en discusión ante la vía gubernativa o contenciosa  se deberán provisionar para su pago.  Respecto de los mayores valores determinados por el empresario en una liquidación de corrección o por la autoridad tributaria y que no se encuentren en discusión a la fecha de inicio de la negociación, consagra la disposición que son acreencias que dan derecho a voto si se determinan antes de la fecha de iniciación del acuerdo;  si se determinan después de la misma se pagarán en forma preferente, es decir como gastos de administración...[..]"

 

Se deduce del anterior análisis que mediante una interpretación sistemática, consideró esta Oficina que las disposiciones especiales del parágrafo 2o. del artículo 25 de la Ley 550 de 1999 y las generales  el inciso 4o. del artículo 19 de la misma disposición, no son de manera alguna excluyentes sino que deberán tratarse de manera concordante y complementaria.

 

Si se analiza el contenido de las mencionadas disposiciones, se observa que cuando el inciso 4o. del artículo 19 determina que " Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos..." , regula dos situaciones: una la relativa a los derechos de voto en relación con obligaciones no causadas al momento de iniciación de la negociación y otra la referida al tratamiento o manejo que de darse a su cancelación.

 

Por otra parte, revisado texto del parágrafo 2o del artículo 25 de la misma Ley 550 de 1999, encontramos cuando este establece que : " Las obligaciones tributarias que a la fecha de iniciación de la negociación se encuentren en discusión ante la vía gubernativa o contencioso administrativo, se provisionarán de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, una vez descontado el monto de lo ya pagado y objeto de discusión; los mayores valores determinados por el empresario en una liquidación de corrección o por la autoridad tributaria y que no se encuentren en discusión en dicha fecha, son acreencias que dan derecho de voto si se determinan antes de la fecha de iniciación de la negociación, y que si se determinan después de dicha fecha se pagarán en forma preferente", está regulando de manera específica presupuestos adicionales para un tipo de crédito que es el fiscal, al señalar la obligación de provisionar los que se encuentren en proceso de discusión en vía gubernativa o  contenciosa y que además dispone sobre los que no estén en discusión - porque nacen de mayores valores oficialmente determinados con posterioridad al inicio de la negociación o por correcciones que efectúe después el mismo contribuyente -, que tengan el mismo tratamiento que el señalado en el artículo 19 a la generalidad de créditos surgidos con posterioridad, que es el pago de forma preferente.

 

Confrontadas estas normas y en relación con las obligaciones post-acuerdo que no se encontraban en discusión en la fecha de negociación sino que surgieron como mayores valores determinados por el empresario en una liquidación de corrección o por la autoridad tributaria, se evidencia que el tratamiento es igual en las dos disposiciones, sin que pueda concluirse que por faltar en la segunda la expresión " de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos...", las obligaciones fiscales deben sustraerse del mismo.

 

Se llega a tal conclusión atendiendo a la disposición relativa a la cancelación de los gastos de administración generados a partir de la iniciación de la negociación, segundo inciso del artículo 1o. del Decreto 2250 de 2000, que dispone que no serán materia del acuerdo de reestructuración y su pago se hará de manera inmediata y a medida que se vayan causando, sin perjuicio de la aceptación expresa de un tratamiento distinto por parte del respectivo acreedor en cada caso concreto, aceptación que no podrá darse tratándose de créditos fiscales. Del texto de esta norma se colige que además de ser expresa la prohibición de convenirse forma de pago distinta por parte del acreedor fiscal, los créditos fiscales posteriores al inicio de la negociación se asimilan para el efecto a los gastos de administración y con ello se da además la posibilidad de efectuar su cobro coactivo de ser necesario.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la imposibilidad legal de que se presente un convenio particular entre el reestructurado y el acreedor fiscal en forma independiente del acuerdo general, toda vez que ante un proceso de reestructuración y una vez este se encuentre en marcha, no puede tratarse ninguna  obligación  por fuera del mismo, incluidas las fiscales - salvo las de retención en la fuente que no pueden hacer parte del acuerdo de reestructuración bajo los términos del artículo 52 de la citada Ley y para las que puede concederse facilidad de pago en los términos de la misma disposición-, pues el acreedor fiscal tiene la limitación de aceptación antes indicada y el empresario está igualmente bajo las limitantes que le impone el artículo 17 de la Ley 550 de 1999 al no permitirle convenir con cualquier acreedor de manera particular situaciones que queden por fuera del acuerdo que rige a todos.

 

Obsérvese que se regula igualmente en el numeral 5o. del artículo 35 de la ley en mención, lo relativo a la oportunidad máxima para el pago de las obligaciones post-acuerdo y para un eventual incumplimiento, de todas maneras habrá el sometimiento a lo dispuesto en reunión de acreedores, lo que excluye la posibilidad de acuerdo bilateral.

 

Finalmente, se reitera esta forma de atención a los créditos  fiscales que surgen con posterioridad al inicio de la negociación cuando se establece en el numeral 9o del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, que los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo, impidiéndose así también que se negocie la prelación que ostentan acordando maneras distintas de pago.

 

Por otra parte, ante argumentos expuestos en la consulta debe precisarse que en ningún momento el símil en el tratamiento de las obligaciones fiscales post-acuerdo al de los gastos de administración a que se ha hecho referencia, las convierten  en gastos deducibles en la depuración del impuesto sobre la renta; pues para que puedan ser deducibles los gastos además de la necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad  con la actividad productora de renta, deben estar expresamente así autorizados en la Ley. Para mayor ilustración sobre el tema, se remite el Concepto 061874 de septiembre 24 de 2002.