OFICIO 10341

23 de febrero de 2004

 

Consulta usted, si un contrato de carácter administrativo puede ser modificado por la parte contratante bajo el argumento que el contratista pertenece al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, lo cual se considera acreditado solamente con la presentación de la cuenta de cobro.

 

Sobre el particular es necesario manifestarle que, la competencia de este Despacho conforme al artículo 11 del Decreto 1265 de1999 y artículo 1o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, se circunscribe a la interpretación y aplicación general de las normas impositivas de carácter nacional, por lo que al versar su inquietud sobre aspectos ajenos al tratamiento tributario no es posible abocar el conocimiento de la misma.

 

Resta sí precisarle que, desde el punto de vista de los tributos nacionales y previa ejecución de la actividad o labor contratada, es necesario determinar la calidad de responsables de quienes participan de la labor objeto del contrato, pues tal calidad, en esencia, determina las obligaciones fiscales de los intervinientes, condición que  se demuestra con la inscripción en el Registro Unico tributario. ( Numeral 1o  Art. 506 E.T.) 

 

Así, conforme lo dispone el literal e) del artículo 437 del E.T., cuando los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas realicen compras o adquieran servicios gravados  con  personas pertenecientes al régimen simplificado, son responsables por el valor del impuesto retenido sobre dichas transacciones.  Lo anterior, en modo alguno significa que el responsable del régimen común detraiga valor alguno, a título de IVA, del pago o abono en cuenta que efectúe al responsable del régimen simplificado, pues aquél asume el impuesto correspondiente, siendo su responsabilidad actuar como agente de retención  según prescripción del numeral 4 del artículo 437-2 Ibídem.

 

Cuando de Entidades Estatales se trata, el numeral 1o  del artículo 437-2 del E.T., les atribuye  la calidad de agentes de retención en el impuesto sobre la ventas, en los términos y condiciones antes expuestos.

 

Correlativamente, conforme al precepto contendido en el parágrafo del artículo 437 del Estatuto Tributario, en las operaciones sujetas al impuesto sobre las ventas en que intervenga un responsable del régimen simplificado a éste le está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto de impuesto sobre las ventas, de hacerlo deberá cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común.