OFICIO 10652

24 de febrero de 2004

 

Se pregunta desde cuando aplica la exención personal sobre impuestos nacionales consagrada en el artículo 14 de la ley 795 de 2003 para Fogacoop, respecto del Gravamen a los Movimientos Financieros y del impuesto sobre la renta y complementarios.

Sobre el tema considera el Despacho:

El artículo 363 de la Constitución Política establece:

 

"El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad"

 

Por su parte el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política ordena:

 

"Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo."

 

Mediante la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000 que adicionó el Libro Sexto al Estatuto Tributario,  se adoptó como un impuesto de carácter nacional el Gravamen a los  Movimientos Financieros, vigente a partir del 1 de enero de 2001, modificada y adicionada por la Ley 788 de 2002, así como  por la Ley 863 de 2003 que incrementó la tarifa al cuatro por mil (4x1000) de manera transitoria por  los años 2004 a 2007.

 

De acuerdo con lo establecido en  los artículos 871 y 875 del Estatuto Tributario, las operaciones efectuadas por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP estaban sometidas al Gravamen a los Movimientos Financieros con la excepción indicada en el numeral 8 del artículo 879 ibídem para los operaciones de reporto realizadas con las entidades inscritas en dicha institución.

 

El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto del orden nacional cuya administración corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al tenor del artículo 878 del Estatuto Tributario.

 

Ahora bien, el artículo 108 de la Ley 795 del 14 de enero de 2003, publicada en el Diario Oficial No 45064 del 15 de enero de 2003 establece:

 

 El numeral 1 del artículo 51 de la Ley 454 de 1998 quedará así:

 

1. Prerrogativas tributarias. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas gozará de las siguientes prerrogativas:

 

a)        Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como entidad sin    ánimo de lucro;

b)        Exención de impuesto de timbre, registro y anotación e impuestos nacionales, diferentes del impuesto sobre las ventas, según lo establece el artículo 482 del Decreto 624 de 1989 (E. T.), no cedidos a entidades territoriales, y

c)         Exención de inversiones forzosas.

 

..." (Subrayado del Despacho)

 

Ahora bien, respecto de la vigencia de la Ley cuando consagra beneficios tributarios, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-527 del 10 de octubre de 1996 señaló en los apartes pertinentes:

" . . .

Hecha esta precisión, la Corte considera que la disposición atacada no contradice lo ordenado por la Constitución en el inciso 3o de su artículo 338, porque como el período de tiempo que va del 22 de diciembre de 1995, día de la publicación de la ley, al 31 de diciembre del mismo año, es precisamente el que comienza después de la vigencia de la ley, corresponde con el período señalado en la propia Carta, esto es, el que se inicia " después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo". Sobre este particular, es necesario  precisar que cuando la constitución dice que las leyes tributarias " no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo", la palabra "período", por estar libre de cualquier calificativo, no coincide con la noción, más restringida, del período gravable anual característico del impuesto a la renta y complementarios.

 

Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por  razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución la prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso. La razón de la prohibición es elemental: el que el listado (sic) no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos con perjuicio de los contribuyentes de buena fe.

 

En consecuencia, puesto que los descuentos que nos ocupan son los que corresponden a las donaciones efectuadas entre el 22 y el 31 de diciembre de 1995, vale decir, un período posterior a la vigencia de la ley, los mismos están encuadrados dentro de los límites del inciso 3o del artículo 338 de la Constitución y por lo tanto, no son inexequibles.

 . . ."

Teniendo en cuenta que  el Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto del orden nacional, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 51 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 108 de la Ley 795 de 2003, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP, se encuentra exento del GMF a partir  la vigencia de la ley que consagra la exención siempre y cuando se cumplan los requisitos para la procedencia del beneficio. Es preciso tener en cuenta que la Ley 788 de 2002 adicionó el parágrafo 2o al artículo 879 del Estatuto Tributario, en el sentido que para la procedencia de las exenciones en el Gravamen a los Movimientos Financieros es requisito la identificación de las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva las operaciones exentas acorde con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 449 de 27 de Febrero de 2003.

 

En relación con el impuesto sobre la renta y complementarios, la exención aplica desde la vigencia de la disposición que consagra el beneficio, teniendo en cuenta que la Ley 795 de 2003 fue publicada en el Diario Oficial # 45064 del 15 de enero del año 2003.