OFICIO 10653

24 de febrero de 2004

 

 

Pregunta usted, sobre cuáles de los impuestos causados por concepto de IVA, que  se encuentran involucrados en la exportación de banano dan lugar a devolución.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 481 del E.T.,  conservan la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución,  los bienes corporales muebles que se exporten,  así como los bienes  corporales  que se vendan en el país  a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados  directamente  o una vez transformados, así como  los servicios  intermedios  de la producción  que se presten a tales sociedades, siempre  y cuando el bien final sea efectivamente exportado.

 

El artículo 488 ibídem, dispone que otorga derecho a descuento el impuesto sobre las ventas pagado por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios y por las importaciones que de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto. De manera acorde los artículos 489 y 490 disponen que en el caso de los exportadores cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado. Si los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinan indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas del impuesto y no es posible establecer su imputación directa a unas y otras, el descuento se efectúa en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente.

 

El Despacho se pronunció en anterior oportunidad sobre el tema aclarando lo que se entiende por impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios directamente incorporados o vinculados a los bienes y/o servicios efectivamente exportados, en el Concepto Unificado 0003 de 2002, reproducido  ahora en el Concepto Unificado 0001 de 2003,  cuando señala:

 

"De manera general, "los bienes corporales muebles que se exporten" son exentos del impuesto sobre las ventas por expresa disposición del artículo 479 del Estatuto Tributario concordante con el literal a) del artículo 481 ibídem, con derecho a la devolución de los saldos a favor generados por impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a los bienes efectivamente exportados, que constituyan costo o gasto para producirlos o para exportarlos."

 

Mediante la comunicación 037029 de junio 27 de 2003, esta oficina aclaró:

 . . ."

La aludida incorporación hace referencia al costo, mientras que la vinculación se refiere al gasto. Y se agrega "directamente" teniendo en cuenta que puede suceder que no todos esos gastos estén referidos a las operaciones de exportación, cuando el responsable realiza también operaciones en el mercado nacional, las cuales pueden ser gravadas o excluidas del impuesto, siendo forzoso entonces establecer la proporcionalidad antes mencionada, no solo para establecer el monto del IVA legítimamente descontable, sino el que corresponde a las operaciones exentas.

 

Considera el Despacho que el Concepto Unificado en el aparte objeto de análisis es claro e involucra el derecho a la devolución o compensación de los saldos a favor originados en IVA descontable pagado sobre costos y gastos del exportador, siempre y cuando se encuentren directamente relacionados con los bienes exportados, teniendo en cuenta los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y causalidad, y que los bienes se exporten efectivamente.

 

 . . ." (Subrayado fuera de texto)

 

De esta manera, se trata de un tema ya  aclarado de manera expresa por la Oficina Jurídica respecto de los impuestos descontables a que tienen derecho los exportadores, que  originan los saldos a favor objeto de solicitudes de devolución o compensación para esta clase de responsables.