OFICIO 11321

26 de febrero de 2004

 

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y la Resolución 5467 de 2001, artículo 2º, literal b), la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad.

 

Respecto a su inquietud sobre vencimiento de términos en días feriados y su extensión al primer día hábil siguiente; éste despacho le precisa que el Concepto 101 de Febrero 28 de 2001 a pesar de hacer referencia al tema de Tránsito Aduanero es pertinente porque sí resolvía la inquietud planteada ya que en los párrafos penúltimo y último de la Tesis Jurídica correspondiente al Problema Tres es claro al afirmar que “… el artículo 829 del Código de Comercio que establece que cuando el plazo sea de horas, se contará a partir del primer segundo de la hora siguiente, y se extenderá hasta el último segundo de la última hora inclusive, dicho término debe entenderse surtido dentro del horario normal de operaciones que rija en cada Administración aduanera.

 

Al respecto es del caso manifestar que la Resolución 164 de 1999, por la cual se delegan funciones en la DIAN, en literal l) de su artículo 38 facultó a los Directores Regionales y Administradores Especiales para establecer los horarios de trabajo en su respectiva Dirección o Administración, de lo que se concluye que cuando la ley aduanera determina los términos en horas, debe entenderse que dicho plazo corresponde a las horas hábiles dentro de la jornada laboral que para el efecto establezca el Director o Administrador respectivo”.

 

No obstante la pertinencia del concepto remitido, este Despacho precisa también que el artículo 70 de la Ley 153 de 1887 subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen  Político  y Municipal establece que en los plazos de días señalados en las leyes y actos oficiales, se deben entender suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario y si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil;  de donde es claro colegir que el citado artículo del estatuto aduanero hace referencia a días hábiles sin incluir feriados ni vacantes y en el caso que el último día de vencimiento del plazo es decir, el quinto día siguiente al descargue en puerto no sea feriado o vacante dicho vencimiento pasará al primer día hábil siguiente, tal como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia.

 

En efecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia de Abril 29 de 1983 precisó lo siguiente:

 

 “.. Días hábiles e inhábiles. Los sábados son días hábiles salvo disposición en contrario. "La sala considera ésta una buena oportunidad para precisar el alcance de las disposiciones sobre los días hábiles e inhábiles. Por regla general los sábados son días hábiles, pero si la administración ha dictado alguna norma general que considera inhábiles los sábados éstos no pueden contarse en los términos de la ejecutoria. Es pues regla de excepción que se aplica al caso de autos".

 

La Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Marzo 28 de 1984 por su parte señaló:

 

 “…Alcance de la previsión  contenida en el artículo 62 del Código de  Régimen Político y Municipal. Es aplicable a toda clase de disposición legal y no sólo a las que versen sobre régimen político y municipal. “Si el sobredicho artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en forma genérica  y sin discriminación o especificación alguna, estatuye la manera de computar los plazos de días "que se señalen en las leyes" (se subraya), no puede afirmarse, sin restringir su alcance, que tal disposición se aplica exclusivamente a las leyes reguladoras del régimen político y municipal y no en las que gobiernan las relaciones de los particulares entre sí.

 

Para advertir que las disposiciones del Código de Régimen Político y Municipal, se aplican a toda clase de leyes sería suficiente notar que tal codificación, luego de hacer la clasificación de ellas y de determinar su contenido (arts. 35 a 40), establece en el artículo 42 que los proyectos de ley presentados por los ministros del despacho o por los miembros de las cámaras "que tienden a reformar o adicionar los códigos y leyes generales, se amoldarán a la clasificación" legal que dicho estatuto hace; o bastaría, para abonar las tesis que aquí acoge la sala, advertir que las normas de esa codificación, referentes a la "promulgación y observancia de las leyes", son aplicables a toda clase de disposición legal y no solamente a las que versan sobre régimen político y municipal. Eso es lo que ocurre con los artículos 52 a 55 sobre promulgación y vigencia de las leyes, 57 sobre su obligatoriedad, 58 sobre aclaración de leyes y 59 a 62 sobre plazos legales.

 

Por ello la Corte, concretamente en lo referente al cómputo de términos y plazos señalados en las leyes, ha aplicado los artículos pertinentes del Código de Régimen Político y Municipal, como puede verse, entre otras, en la Sentencia de 5 de abril de 1973 (CXLVI-85), para precisar la fecha en que comenzó a regir la Ley 75 de 1968”.

 

Y en Auto de Febrero 26 de 1983 del Honorable Consejo de Estado, se  precisó que. “… el cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 debe realizarse con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado.

 

Así, el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es el de su laborabilidad. Ello implica que son hábiles aquellos para los que no hay disposición legal expresa que exima del deber de trabajar, vale decir, los ordinarios, días en los que deben funcionar las oficinas públicas; y no hábiles aquellos para los cuales la ley ha previsto el derecho a descanso remunerado; tales son los domingos, los previstos por el artículo 1º de la Ley 51 de 1983 y los señalados como vacancia para la rama jurisdiccional, el Ministerio Público y las direcciones de instrucción criminal. Cabe anotar que para algunas oficinas no son hábiles los sábados, en cuanto no funcionan en esos días por trasladarse la respectiva jornada, en extensión de la ordinaria, a los demás de la semana”.

 

De donde es claro inferir que lo manifestado a las horas hábiles también es aplicable con mayor razón a los días hábiles, en consecuencia el término señalado por el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 12 del Decreto 1198 de 2000  sobre la entrega al depósito habilitado o al Usuario Operador de Zona Franca por parte del transportador o Agente de Carga Internacional de las mercancías, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe por puerto; debe entenderse que opera dentro del horario laboral del depósito, en consecuencia  lo que se ha de probar es que el vencimiento de dicho plazo operó en un día de vacancia o festivo, que realmente no era laborable para el Depósito.

 

En virtud de lo expuesto, y en razón de su manifestación sobre lo acontecido en la Administración de Aduanas de Cali, se le remitirá copia de éste pronunciamiento junto con el Concepto soporte doctrinal del mismo para los fines pertinentes.