OFICIO 6388

4 de febrero de 2004

 

 

 

La competencia del despacho radica  en  la interpretación general y abstracta  de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999 y la resolución No. 5467 de 15 de junio de 2001. En estas condiciones, la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

 

Respecto a los interrogantes por usted formulados comedidamente le informamos:

 

Los métodos que se deben utilizar para la determinación de los precios y de los márgenes de  utilidad en las operaciones celebradas con vinculados económicos o partes relacionadas están consagrados  en el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, y para  su aplicación deberá tenerse en cuenta cuál resulta más apropiado de acuerdo con  las características de las  transacciones analizadas. Los métodos enumerados en la norma mencionada son los siguientes:

 

1. Precio comparable no controlado.

2. Precio de reventa.

3. Costo adicionado.

4. Partición de utilidades.

5. Residual de partición de utilidades.

6. Márgenes transaccionales de utilidad de operación.

 

Respecto a su segunda inquietud y considerando que los precios de transferencia producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta, la Administración Tributaria, goza de plenas facultades de fiscalización, para verificar la correcta aplicación por parte de los contribuyentes, de las normas de precios de transferencia, o en su defecto para determinar los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos originados en operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, tomando como referencia los precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes independientes, al tenor del inciso segundo del artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

 

Para estos efectos, la Administración Tributaria tendrá como base la documentación comprobatoria y la declaración informativa de que tratan los artículos 260-4 y 260-8 del Estatuto Tributario.

 

En lo atinente a la fecha de expedición de las normas reglamentarias, el Gobierno Nacional se encuentra preparando los decretos correspondientes, por  lo que le solicitamos permanecer atento a su publicación. 

 

En relación con su cuarto interrogante, es necesario precisar que la Ley 788 de 2002, al adicionar el Estatuto Tributario con el artículo 260-2, adoptó los acuerdos anticipados de precios y que el artículo 45 de la Ley 863 de 2003 adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 260-9, desarrollando de manera amplia esta materia.

 

En lo concerniente a su quinta pregunta, el artículo 260-6  del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 43 de la Ley 863 de 2003, al regular el tema de los paraísos fiscales, acogió los pronunciamientos al respecto de la Honorable Corte Constitucional.