OFICIO 6392

4 de febrero de 2004

 

 

En el escrito de la referencia se plantean varias inquietudes acerca de la aplicabilidad del artículo 840 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 8° de la Ley 788 de 2002 que contempla la posibilidad de adjudicar en favor de la Nación los bienes que se sometan a una tercera licitación en remate, cuando ésta sea fallida. Igualmente, pregunta sobre la aplicación de esta Ley en el tiempo y concretamente en relación con los procesos que se encuentran en curso.

 

Al respecto me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

En primera instancia, el texto de la norma referida condiciona la alternativa de adjudicación en favor de la Nación a los términos que indique el reglamento, por lo que, si el mismo no ha sido expedido no puede aplicarse la citada disposición, toda vez que la legalidad del procedimiento estará ceñida a los presupuestos que reglamentariamente se establezcan, por determinación del legislador.

 

No obstante la anterior precisión y en relación con los demás interrogantes, de manera genérica puede decirse que se deduce del texto de la disposición citada en su solicitud, artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que las normas procedimentales son de inmediata aplicación respetando los términos que hayan empezado a correr en las actuaciones iniciadas cuando entra en vigencia una Ley, es decir, que cuando la nueva norma introduzca modificaciones al respecto, por seguridad jurídica, debe concluirse la actuación iniciada bajo los términos de la legislación con que se comenzó.

 

En el contexto de lo consultado, se observa que en ningún momento el artículo 8 de la Ley 788 de 2002 que modificó el artículo 840 del Estatuto Tributario, varía los términos o procedimiento de la etapa procesal correspondiente al remate regulada en el Código de Procedimiento Civil, sino que abre la posibilidad de que en favor de la Nación se adjudiquen aquellos bienes que sometidos a esta instancia, por tercera vez ha sido fallida su venta en la pública subasta programada conforme a derecho, figura de adjudicación que está prevista para otros eventos en la legislación ordinaria.

 

Por lo anterior, una vez reglamentada la norma en comento será aplicable en todos los procesos que lleguen a la etapa de remate, independientemente de que se hayan iniciado antes o con posterioridad a la vigencia del precepto, dando cumplimiento a los términos establecidos en el respectivo Decreto.