OFICIO 6393

4 de febrero de 2004

 

 

 

En atención a su solicitud del 17 de diciembre pasado, referente a la causación del impuesto de timbre en los convenios con organismos cooperantes, le manifiesto que esta Oficina se pronunció sobre el tema con el concepto 022612 del 06 de octubre de 1999, del cual se anexa fotocopia.

 

El porcentaje de la tarifa a cargo del organismo internacional se encuentra definido en el artículo 532 del Estatuto Tributario, que señala:

 

"Artículo 532. Las entidades oficiales están exentas del pago del impuesto de timbre. Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional. (Inciso Modificado Ley 223/95, art. 162)

 

"Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.

 

"Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior."

 

Respecto de la base para liquidar el impuesto y los momentos para hacerlo en virtud de los desembolsos periódicos que se realizan de acuerdo a los contratos, es necesario observar las prescripciones del artículo 532 del mismo texto legal, que dispone:

 

"Artículo 522. Reglas para determinar las cuantías. Para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, se observarán las siguientes reglas:

 

"1. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.

En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.

"2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple estimación de los interesados.

"3. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas.

"4. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo.

 

"Parágrafo. En los casos previstos en el numeral 3), cuando la Administración Tributaria determine que el valor a pagar inicialmente era cuantificable, podrá , mediante resolución, fijar dicho valor imponiendo adicionalmente una sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor valor determinado. (Parágrafo adicionado por la Ley 6/92, art. 38)."

 

Por último y en lo que tiene que ver con la obligación del PUND de efectuar retenciones en la fuente a nombre de la entidad de derecho público, se acompaña copia del concepto 015705 del 28 de febrero de 2001, en donde se precisó por parte de esta Oficina al resolver el problema jurídico 3, que "cuando existe intermediación, la retención en la fuente es practicada por el mandatario en atención a la calidad del mandante."