OFICIO 6686

5 de febrero de 2004

 

 

Respecto a su solicitud le manifiesto que el Articulo 4° de la Ley 633 del año 2000 la cual rigió a partir del 30 de diciembre consagro  una figura de beneficio de auditoria, cuyo texto es el siguiente:

 

“CAPÍTULO II

Impuesto sobre la renta

 

Art. 4° - Beneficio especial de auditoria. Las liquidaciones privadas de los años gravables 2000 y anteriores de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que incluyan en su declaración correspondiente al año gravable 2000, activos representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 1999 y no declarados, quedarán en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración del año 2000, en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación con ingresos diferentes a los originados por comparación patrimonial y se cumpla con las siguientes condiciones:

 

1.    Presentar la declaración de renta del año 2000 y cancelar o acordar el pago de la totalidad de los valores a cargo, dentro de los plazos especiales que se señalen para el efecto, los cuales vencerán a más tardar el 9 de abril del año 2001.

 

2.    Liquidar y pagar en un recibo oficial de pago en bancos, un valor equivalente al tres por ciento (3%) del valor patrimonial bruto de los activos representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1999, que se incluyan en el patrimonio declarado a 31 de diciembre del año 2000. Este valor no podrá ser afectado por ningún concepto.

 

3.    En el caso de contribuyentes que pretendan acogerse al beneficio y no hayan declarado por los años gravables 1999 y anteriores, presentar en debida forma estas declaraciones y cancelar o acordar el pago de los valores a cargo que correspondan por concepto de impuestos, sanciones, intereses y actualización, a más tardar el 9 de abril del año 2001.

 

Del porcentaje mencionado en el numeral segundo de este artículo, dos (2) puntos serán cancelados a título de impuesto sobre la renta y un (1) punto como sanción por la omisión de activos de que trata el artículo 649 del estatuto tributario.

 

La preexistencia a 31 de diciembre de 1999, de los bienes poseídos en el exterior, se entenderá demostrada con su simple inclusión en la declaración de renta del año 2000.

 

Cumplidos los supuestos señalados en el presente artículo y en firme las liquidaciones privadas en relación con los conceptos señalados en el inciso primero de este artículo, el contribuyente no podrá ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto del año 2000, siempre y cuando a la fecha de vigencia de esta ley, no se hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones.”

 

Debe anotarse que la norma transcrita fue declarada inexequible por la Corte Constitucional – Sala Plena en Sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001 en revisión de Constitucionalidad de la Ley 633 de 2000 Ley de Reforma Tributaria, dentro del Expediente D -3436, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil -Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.