OFICIO 6687

5 de febrero de 2004

 

 

En el Oficio 046600 de agosto 4 de 2003, suscrito por el Jefe de la División de Normativa y Doctrina Tributaria,  se le informó que respecto a su inquietud sobre la responsabilidad solidaria del socio industrial se solicitó concepto a la Superintendencia de Sociedades por tratarse de un aspecto relacionado con la interpretación de normas comerciales.

 

 La Superintendencia de Sociedades mediante oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica radicado con el número 79558 de septiembre 29 de 2003 da respuesta a la consulta elevada y sobre el tema manifiesta lo siguiente:

 

 "... consagra la Ley dos modalidades para el aporte de industria o trabajo, a saber: a) El que consiste en la industria o trabajo personal estimado en un valor determinado; y b) El aporte de industria o trabajo que carezca de estimación de valor cuya consecuencia y diferencia más importante con el primero es que en éste último caso, el aportante no podrá redimir o liberar cuotas de capital social.

 

La incidencia de esta clasificación en nuestro estudio reviste especial importancia, si se tiene en cuenta que en el primero de los anotados supuestos, una vez el aportante de industria o trabajo con estimación de su valor redime cuotas o acciones de capital social, en esa misma parte su aporte cambia de naturaleza jurídica y por tanto de régimen legal, esto es que incorpora al vínculo societario la responsabilidad que la ley asigna a los asociados de acuerdo a cada una de las formas de sociedad previstas en el Código de Comercio, en el cual se capitalice el aporte.

 

Por el contrario, en la segunda de las opciones previstas por el legislador, es decir, cuando el aporte de industria o trabajo carece de estimación de su valor, nunca hará parte del capital social, que es el llamado a ser prenda general de los acreedores, y por tanto, la responsabilidad de esta clase de socio, no podría asimilarse  a los socios capitalistas, así el aporte de industria y trabajo hiciera parte de una sociedad colectiva.

...

Conforme al aparte transcrito, podemos concluir que para el caso del socio que aporta industria o trabajo a la sociedad, en ninguno de los tres casos en que es jurídicamente posible, sociedad colectiva, de responsabilidad limitada (ltda) o anónima, habría responsabilidad solidaria e ilimitada, cuando el aporte se hace sin estimación de su valor. Cosa distinta sucede cuando tiene estimación de su valor y redime cuotas de capital o acciones, en cuyo caso la responsabilidad dependerá de la asignada por el legislador a la especie de sociedad en la cual se haya hecho el aporte (artículos 294, 353 y 373 del Código de Comercio).”

 

De acuerdo con lo expuesto se concluye que para efectos fiscales únicamente opera la responsabilidad solidaria del socio industrial, cuando el aporte en industria o trabajo personal se encuentra estimado en un valor determinado..

 

Cabe anotar que el artículo 30 de la Ley 863 de 2003, modificó los incisos primero y segundo del artículo 794 del Estatuto Tributario, así:

 

“En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.

 

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas.”