OFICIO 7194

9 de febrero de 2004

 

El artículo 485-2 del Estatuto Tributario establece un descuento especial del impuesto sobre las ventas para los responsables del régimen común por la adquisición o importación de maquinaria industrial.

 

Para efectos de dar aplicación a este artículo solicita se le indique que se entiende por Maquinaria Industrial?

 

Al respecto me permito manifestarle que de acuerdo con lo señalado en el artículo 28 del Código Civil  “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.

 

Como el legislador no ha definido de manera expresa que se debe entender por maquinaria industrial debemos remitirnos a su significado natural como el conjunto de máquinas dirigido única y exclusivamente al sector industrial para la obtención, transformación, fabricación o producción de una cosa.

 

Debe hacerse énfasis en el sentido de que la maquinaria que se adquiera o se importe constituya un activo fijo.

 

Para su información, le transcribo lo pertinente en cuanto a los impuestos descontables en la adquisición e importación de maquinaria industrial, del Concepto N°00001 de 2003, adicionado por el Concepto 00003 de Junio 22 de 2003:

 

1.10.2. IMPUESTOS DESCONTABLES. ADQUISICION E IMPORTACION DE MAQUINARIA INDUSTRIAL.

El artículo 485-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 40 de la Ley 788 de 2002, establece un tratamiento privilegiado respecto del IVA pagado por quienes adquieran en el país o importen maquinaria industrial, así:

Las empresas ya establecidas a la vigencia de la Ley mencionada, si son responsables del régimen común del IVA, pueden tratar como IVA descontable este impuesto pagado en las adquisiciones o importaciones realizadas en uno de los años 2003, 2004 o 2005, dentro de los tres (3) años contados a partir del bimestre en que se haya adquirido o importado la maquinaria industrial, en los porcentajes siguientes:

Primer año,                           50%

Segundo año,                       25%

Tercer año,                            25% restante.

El impuesto tomado como descontable en ningún caso podrá exceder del IVA a cargo del respectivo bimestre. Los saldos que al finalizar el tercer año no se hubieren podido descontar, se llevarán como mayor valor del activo.

Si el adquirente o importador de la maquinaria industrial es un productor de bienes exentos del IVA o un exportador, el IVA pagado podrá tratarlo como descontable en su declaración del IVA dentro de la oportunidad señalada en el artículo 496 del E. T.

Si el adquirente de la maquinaria industrial no es responsable del IVA y produce solo bienes excluidos del gravamen, el IVA pagado por la maquinaria adquirida podrá tratarlo como descuento tributario en el impuesto sobre la renta en el año gravable en que se haya adquirido o importado la maquinaria industrial.

Cuando se trate de las nuevas empresas que se constituyan a partir de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, tendrán derecho a descontar del impuesto sobre las ventas el IVA pagado en la adquisición o importación de maquinaria industrial, dentro de los tres (3) años siguientes al inicio de las operaciones gravadas, en los mismos porcentajes y condiciones establecidas.

Por último, para efectos del descuento especial del impuesto sobre las ventas del IVA pagado por la adquisición o importación de maquinaria industrial previsto en el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el articulo 8 de la Ley 818 de 2003, se permite su aplicación cuando se financie su adquisición a través del sistema de arrendamiento financiero (leasing), en cabeza del locatario, quien tendrá derecho al descuento, siempre que en el respectivo contrato exista una opción de adquisición irrevocable pactada a su favor; en tal evento se podrá solicitar el descuento en los porcentajes antes señalados sobre el IVA efectivamente pagado en la adquisición (Leasing nacional) o importación (Leasing internacional) de la maquinaria.

En cuanto a la vigencia de las modificaciones efectuadas por virtud de la Ley 818 de 2003, es criterio reiterado de este despacho que el impuesto sobre las ventas es de causación instantánea porque el hecho generador del impuesto tiene ocurrencia en un instante o momento preciso, pero para una adecuada administración la declaración se presenta en periodos bimestrales.

En consecuencia para efectos de establecer la vigencia del impuesto se debe acudir a la regla consagrada en el artículo 338 de la Constitución Política, el cual establece:

"Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo."

Conforme con lo expuesto, los principios relativos a la vigencia y aplicación de las leyes tributarias, específicamente para los impuestos de período, imponen la obligatoriedad de aplicar lo previsto en la Ley 818 del 8 de julio de 2003 en relación con el impuesto sobre las ventas a partir del período gravable siguiente a su expedición, es decir a partir del 1 de septiembre de 2003, o quinto bimestre gravable de este año.

Sin embargo, lo previsto en el artículo 8 de la Ley 818 de 2003 aplica a partir de la promulgación de la Ley como quiera que es un tema de especial regulación por parte del artículo 485-2 del Estatuto Tributario.(Adicionado por el concepto 00003 de julio 22 de 2003).