OFICIO 7715

10 de febrero de 2004

 

 

Pregunta usted si, para efectos de la exención contenida en el artículo 424 del E.T., correspondiente a la partida arancelaria 08.04, se requiere de certificación expedida por alguna entidad a fin de acreditar la circunstancia prevista en el artículo 3º del Decreto 1345 de 1999.

 

Al respecto se considera.

 

Como principio general, las exenciones  son beneficios fiscales  de origen legal que eximen al contribuyente y/o responsable del pago de  una obligación tributaria sustancial a condición de cumplirse los requisitos expresamente dispuestos para el efecto.

 

En tal sentido el artículo 3º del Decreto 1345 de 1999, dispone:

 

Bocadillo de guayaba excluido. Para efecto de la exclusión contenida en artículo 424 del estatuto tributario, correspondiente a la partida arancelaria 08.04, se entiende por elaboración de manera artesanal aquella que es realizada tanto por personas naturales como jurídicas de manera predominantemente manual, con un alto porcentaje de materia prima natural.

 

Como se observa,  la disposición transcrita formula como exigencia legal, para que el producto se entienda excluido del IVA, que el procedimiento empleado se desarrolle de manera predominantemente manual, con alto porcentaje de materia prima natural, lo que de suyo denota que el cumplimiento de requisitos se halla restringido a aspectos de orden eminentemente operacional en la obtención del producto.

 

Se destaca que, en la disposición en comento no se encuentra restricción o perdida alguna del beneficio  de desgravación en razón de la ausencia de prueba formal que demuestre el procedimiento ni el porcentaje de materia prima empleada,  por lo que la exención procede por el propio ministerio de la ley, sin perjuicio, claro está, de la competencia que le asiste a la Administración Tributaria para que en ejercicio de sus funciones adelante las verificaciones que estime necesarias a fin  de determinar el cumplimiento de la ley. 

 

Por lo anterior, consideramos, que la exención dispuesta en el artículo 424 correspondiente a la partida arancelaria 08.04, del E.T., y  artículo 3º del decreto 1345 de 1999, en cuanto se refiere a los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche, no requieren de autorización ni certificación previa alguna a fin de hacer efectivo  el reconocimiento legal de excluidos del gravamen a las ventas.