OFICIO 8578

13 de febrero de 2004

 

En consulta de la referencia, solicita usted se le informe, si en el contrato de seguros se aplican las normas del contrato de mandato y en consecuencia el corredor de seguros debe aplicar las normas  del Decreto 3050 de 1997 y 1514 de 1998, artículo 3º . Igualmente consulta, si  efectuado el pago de la póliza al corredor de seguros y este se encarga de cancelarle a la compañía  aseguradora, que tercero debe de reportarse en medios magnéticos como beneficiario del pago o abono en cuenta.

 

En cuanto a su primera inquietud, consideramos que la misma encuentra adecuada solución en los artículos 1340 y  1347 del Código de Comercio, al prescribir:

 

"Artículo 1340: Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación." ( Subraya el Despacho)

 

"Artículo 1347: Son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador." (Subraya el Despacho)

 

Ahora bien, de acuerdo con la preceptiva del artículo 1251 del Código de Comercio, el contrato de mandato conlleva la obligación para una de las partes de celebrar  o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra, precisando que el mandato puede ser o no representativo.

 

En el caso del mandato representativo, el mandatario actúa  como representante legal del mandante, es decir como si quien ejecutara o celebrará la operación comercial fuera directamente el mandante. En el segundo caso,  el mandatario obra  a nombre propio, evento en el cual, las actuaciones adelantadas no comprometen al mandante.

 

De acuerdo con las disposiciones transcritas es claro que, la actividad de los corredores de seguros,  se concreta a la intermediación, entre el asegurado y el asegurador,  con miras a promover, obtener y/o  lograr  la renovación de los seguros ofrecidos, siendo ésta, en esencia, una actividad de enlace entre dos o más personas que no  participa en modo alguno de los presupuestos del contrato de mandato, características estas que permiten afirmar que el documento equivalente a la factura, como es el caso de las pólizas de seguro, adicionada del recibo de pago,  deben expedirlos las empresas aseguradoras y no el intermediario (corredor de seguros).

 

Coincidente con lo expuesto, al no corresponder al corredor de seguros la expedición de la factura o documento equivalente, este no se encuentra obligado a expedir la certificación de que trata el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998.

 

Es claro entonces que el beneficiario del pago o abono en cuenta es la compañía aseguradora, descontando el valor de la comisión que corresponde al intermediario.

 

En cuanto a la información a reportar en medios magnéticos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 08961 de octubre 28 de 2003, la cual establece los sujetos obligados y la información a suministrar y en el artículo 10 señala la información que deben reportar las Compañías de Seguros  además de los pagos o abonos en cuenta que correspondan a los artículos 4, 5 y 6 de la misma, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario.