OFICIO 8579

13 de febrero de 2004

 

En el escrito de la  referencia  solicita usted se  exima a  la empresa que  administra del gravamen a los movimientos financieros por estar sometida al régimen de propiedad horizontal.

 

Al respecto me permito manifestarle que como por disposición del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente únicamente para fijar los criterios generales sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, no es competente para eximir a ningún contribuyente del pago de impuestos.

 

A título informativo le comunico que  el Concepto General del Gravamen a los Movimientos Financieros, No 00002 de julio 8 de 2003, al referirse a las  exclusiones de dicho gravamen se indicó: “La Ley 675 de agosto 3 de 2001 por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal define el régimen de propiedad horizontal como el sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse.

 

El artículo 32 de la mencionada ley señala:

 

Objeto de la persona jurídica.- La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.”

 

A su vez el artículo 33 prescribe:

 

Naturaleza y características. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde éste se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo  establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1998.” (Subraya el Despacho).

 

Se debe entender que la Ley creó una exención de impuestos nacionales para las personas jurídicas originadas en la constitución del régimen de propiedad horizontal acorde con la Ley 675 de 2001, entre los cuales se encuentra el Gravamen a los Movimientos Financieros solo respecto del manejo de recursos obtenidos en desarrollo de su objeto, esto es, las cuotas de administración para lo cual se debe identificar una cuenta en la entidad financiera donde se manejen de manera exclusiva dichos recursos a nombre de la persona jurídica.

 

Un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta Ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la Ley 675 de 2001.

 

Es necesario precisar que cuando se contrate la administración de la propiedad horizontal con una persona natural o jurídica, ésta debe separar cuentas de lo recibido por la remuneración de su servicio y por concepto de las cuotas de administración, sobre las cuales sí opera la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros. Para tal efecto se reitera, deberá marcarse una cuenta de la entidad financiera a nombre de la persona jurídica que surge por efectos de la aplicación de la Ley 675 de 2001, en donde se manejarán dichos recursos de manera exclusiva. En todo caso, recursos diferentes a las cuotas de administración del régimen de propiedad horizontal, se encuentran gravados con el Gravamen a los Movimientos Financieros.”