OFICIO 9124

16 de febrero de 2004

 

En el escrito de la referencia plantea usted varias inquietudes relacionadas con actividades consistentes en la inversión de capital en el mercado de libre inversión de divisas en el exterior, en la gestión de potenciales negocios bajo modalidades de mandato comercial, comisión corretaje, cuentas en participación y contrato de agencia con o sin representación en proyectos de promociones de inversiones y proyectos de explotación industrial, comercial y de servicios en el exterior y en Colombia.

 

Al respecto me permito manifestarle que como esta División es competente únicamente para fijar los criterios generales sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, solamente se dará respuesta a sus interrogantes relacionados con dicho aspecto. Los puntos de carácter cambiario serán absueltos por la División de Normativa y Doctrina Aduanera.

 

En lo que se refiere  a la retención en la fuente, el artículo  69 de la Ley 863 de 2003, derogó expresamente el inciso segundo del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, el cual disponía que la tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes  del exterior constitutivos  de renta o ganancia ocasional que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios era del 3%, independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La misma norma establecía que el Gobierno Nacional señalaría la tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar.

 

Así las cosas se concluye que la retención en la fuente por ingresos del exterior, no se encuentra vigente. Sobre este tema se expidió la Circular 00004 de 2004, del cual se le envía fotocopia para su conocimiento.

 

Las operaciones de venta de divisas a  través de los intermediarios financieros, se encuentran gravadas con  el Impuesto sobre las Ventas. En el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No 0001 de 2003, Título VIII  Punto 9.2, al respecto se indicó que: ”El artículo 486-1 del Estatuto Tributario señala que cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto será  determinado por los intermediarios del mercado cambiario y por quienes compran y vendan divisas, de acuerdo a lo previsto en las normas cambiarias.

 

La base gravable se establece tomando la diferencia ente la tasa de venta de divisas de cada operación en la fecha en que se realiza la transacción y la tasa promedio ponderada de compra del respectivo responsable en el último día hábil anterior en que haya realizado compra de divisas.

 

El Decreto 100 de enero de 2003 estableció el mecanismo para señalar la tasa promedio ponderada de compra de divisas.

 

Para efectos de determinar el impuesto sobre las ventas, se entiende por:

 

OPERACION EN EFECTIVO: Las efectuadas mediante la recepción o entrega de divisas en billete y/o moneda metálica.

      

OPERACIONES EN CHEQUE: Las realizadas a través de la recepción o entrega de divisas con este título valor.

 

OPERACIONES MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRONICA O GIRO: Son las efectuadas por la recepción o entrega de divisas a través de instrumentos diferentes a efectivo o cheque.

 

El artículo segundo del citado Decreto contiene la fórmula que establece la tasa promedio ponderada de compra de divisas para las operaciones de forware y futuros.

 

La base gravable para este tipo de operaciones se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada operación en la fecha en que se realice la transacción y la tasa de compra establecida en el artículo 3 del Decreto 100 de 2003.”

 

Este Despacho ha considerado ingresos para terceros, aquellos que se reciben en nombre de otros, reconociendo sobre los ingresos mejor derechos por parte de los terceros, y en consecuencia adquiriendo al momento de recibirlos la obligación de transferirlos a sus legítimos dueños.

 

Cuando el ingreso corresponde a la remuneración de un servicio o como contraprestación de una obligación sobre la cual recae su directa responsabilidad, quien recibe el pago no está recibiendo un ingreso para terceros sino un ingreso propio y las sumas que deba cancelar para la remuneración de las operaciones necesarias en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, constituyen costos o gastos de su actividad, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para su aceptación.

 

Las zonas francas son áreas geográficas delimitadas del territorio nacional cuyo objeto es promover y desarrollar  procesos de industrialización de bienes  y prestación de servicios destinados a los mercados externos. Así las cosas cuando se trata de ingresos provenientes de la venta de bienes y prestación de servicios en  las zonas francas, los ingresos recibidos se consideran de fuente nacional.