OFICIO 9789

19 de febrero de 2004

 

Con relación a su solicitud radicada con el número de la referencia, presentada en atención al requerimiento elevado por el municipio de Itagüí, sea lo primero precisar que el numeral primero del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, adicionado con el artículo 9° de la Ley 223 de 1995, prevé como agentes de retención en la fuente, entre otras entidades territoriales, a los municipios, es decir, la obligación de retener tanto a los responsables del impuesto sobre las ventas del régimen común como a los del régimen simplificado, se encuentra establecida desde el año citado. No sobra señalar que el artículo fue reglamentado con el Decreto 380 de 1996.

 

En segundo lugar, el artículo 78 de la Ley  633 de 2000, indicó que el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos, sería el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato, y que si los contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento, norma aplicable a los contratos celebrados por las entidades públicas durante la vigencia de 2002.

 

Respecto del tratamiento presupuestal y de PAC del IVA facturado, es necesario precisar que las Declaraciones del Impuesto sobre las Ventas deben ser presentadas bimestralmente por los responsables cancelando a su vez el saldo a pagar del periodo, teniendo en cuenta que el impuesto debe ser recaudado una vez se cause, siendo a cargo de los responsables las políticas de crédito que otorguen a sus clientes, en este orden de ideas es de anotar que el impuesto facturado por los organismos estatales por servicios prestados no forma parte del presupuesto nacional ni del PAC del organismo correspondiente.