OFICIO 9790

19 de febrero de 2004

 

En el escrito de la referencia solicita usted a este Despacho ordene a un funcionario la suspensión de las diligencias tendientes al remate de un bien sometido a proceso de extinción de dominio por considerar que debe operar la prejudicialidad penal sobre la actuación administrativa coactiva.

 

Al respecto, en primer lugar me permito comunicarle que de acuerdo con la estructura y funciones de esta Entidad, Decretos 1071 de 1999 y 1265 del mismo año, esta Oficina no es ni superior jerárquico ni  instancia dentro de las actuaciones procesales que se adelantan en cumplimiento de la gestión institucional para que se le permita interferir en las decisiones de los funcionarios competentes para adelantar las mismas. Nuestra competencia según las normas mencionadas se circunscribe a la interpretación, en sentido general y abstracto, de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias y a su aplicación, lo que no hace posible acceder a la petición antes mencionada.

 

Habida cuenta que la petición invocada como se anunció se refiere a la solicitud de intervención directa en un proceso a través de una “orden”, estima este Despacho que no procede dar el traslado oficioso correspondiente al derecho de petición hacia quien debe conocer de su esencia, por lo que de manera respetuosa se le sugiere al interesado que en la medida que la etapa procesal en que se encuentra su proceso lo permita, presente directamente en esa actuación ante el funcionario competente la solicitud que estime pertinente, para que obtenga un pronunciamiento oficial al respecto.

 

En segundo término, se le hace saber que dentro de la política de seguridad jurídica de la Entidad, se determina que los pronunciamientos conceptuales que en ejercicio de su competencia profiera la Oficina Jurídica, como doctrina oficial legalmente permitida, son de obligatorio acatamiento para los funcionarios de la entidad en las actuaciones que  se surtan con posterioridad a la emisión de los mismos.

 

Igualmente se le pone en conocimiento que sobre el tema por usted expuesto, en el Concepto número  002186 de enero 23 de 2003, cuya doctrina se encuentra vigente, este Despacho desarrolló de manera amplia lo relativo al proceso ejecutivo coactivo cuando el bien cautelado en el mismo sea objeto de un proceso de extinción de dominio, pronunciamiento en el que se hace referencia a los aspectos por usted enunciados en su comunicación y en especial a la improcedencia de la prejudicialidad penal en estas actuaciones, con lo que se considera modificada la doctrina que de manera genérica la apoyaba en el concepto  094185 de diciembre 9 de 1996 por usted invocado. Se remite para su conocimiento copia del Concepto primeramente citado.

 

Resta hacer la precisión que  aunque el legislador en la Ley 785 de 2002 anuncia la modificación de algunas disposiciones de la Ley 333 de 1996, en la Ley 793 de la misma fecha la revoca para sustituir  la normatividad sobre el tema, que no obstante, conserva para dichos procesos la preservación de los derechos de terceros de buena fe y la prelación en los créditos al momento de atender los pagos.