OFICIO 9793

19 de febrero de 2004

 

En el escrito de la referencia plantea usted varias inquietudes relacionadas con la renta exenta originada en la producción de software elaborado en Colombia, prevista en el numeral 5 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.

 

Al respecto me permito manifestarle que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2755 de 2003, reglamentario del artículo 207-2 del Estatuto Tributario,  la exención mencionada se aplica únicamente cuando el nuevo software haya sido producido y/o elaborado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, o sea a partir del 27 de diciembre del mismo año.

 

Para que proceda el beneficio tributario mencionado es necesario cumplir la totalidad de los requisitos exigidos en los artículos 17 y 18 del Decreto 2755 de 2003.  Esto significa que no hay lugar a  la exención cuando el software fue producido y/o elaborado en años anteriores.

 

Si en años posteriores se produce un software en Colombia cumpliendo la totalidad de las exigencias legales, habrá lugar a solicitar la exención, siempre que ella se encuentre vigente.

 

El nuevo sotfware constituye un intangible para quien lo produce o elabora y mientras permanezca en su poder, formará parte de su patrimonio.

 

De acuerdo con el artículo 333-2 del Estatuto Tributario los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituyen un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o dichos activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de ese momento constituyen un gasto deducible.

 

Cabe anotar que solamente los intangibles pagados efectivamente, se ajustan por inflación, aplicando el procedimiento general, como lo indica el artículo 336 del Estatuto Tributario.