DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 39289

29 de junio de 2004

 

TEMA:

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTOR:

RENTAS EXENTAS

 

FUENTES FORMALES:

E.T. art. 207-2 num. 8; D. R. 2755 de 2003, arts. 15 y 17

 

PROBLEMA JURIDICO:

El nuevo software a que hace referencia el numeral 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario  incluye todos los productos que sean patentados a partir del 1° de enero de 2003, aún los que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 se encontraban ya elaborados pero sin patentar?

TESIS JURIDICA:

El nuevo software a que hace referencia el numeral 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario no incluye los productos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 se encontraban ya elaborados pero sin patentar.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 207-2 del Estatuto Tributario establece:

“Artículo 207-2. Otras rentas exentas. Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:

 

/.../

 

8. Los nuevos productos medicinales y el software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, siempre y cuando tengan un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, certificado por Colciencias o quien haga sus veces, por un término de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente ley.”

 

Por su parte el artículo 17 del Decreto 2755 de 2003, reglamentario del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, establece:

 

"Artículo 17. Requisitos para la obtención del beneficio. Para efectos de acceder al beneficio por concepto de producción de software elaborado en Colombia, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:

 

1. Que el nuevo software haya sido producido y/o elaborado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.

2. Que el nuevo software haya sido producido y/o elaborado en Colombia. Se entiende que el software ha sido elaborado en Colombia cuando dicha elaboración y/o producción se realice dentro de los límites del territorio nacional.

3. Que el nuevo software se registre ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia.

4. Que en el nuevo software se haya incorporado un alto contenido de investigación científica y/o tecnológica nacional, lo cual deberá ser certificado por COLCIENCIAS o la entidad que haga sus veces.

5. Que el nuevo software sea el resultado de un proyecto de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2076 de 1992".

 

Los requisitos consagrados en los numerales 1 a 5 citados deben cumplirse en su totalidad de tal forma que la omisión de cualquiera de ellos por parte del contribuyente da lugar a la pérdida del beneficio. Ahora bien, el numeral 1 es claro en establecer como condición para acceder a la exención tributaria que  el nuevo software haya sido producido y/o elaborado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002. Este requisito es independiente del registro del nuevo software ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia, de que trata el numeral 3. Como quiera que se trata de dos requisitos distintos y que ni el Estatuto Tributario ni el reglamento definen como fecha de producción o elaboración la fecha de registro del producto, se entiende que el beneficio está limitado al software producido y/o elaborado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, sin incluir el que ya había sido desarrollado antes de la expedición de la norma y que fue registrado posteriormente.

 

TEMA                                                Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES                            RENTAS EXENTAS

FUENTES FORMALES                  E.T. art. 207-2 num. 8; D. R. 2755 de 2003, arts. 15 y 17

 

PROBLEMA JURIDICO No. 2:

Se considera como nuevo producto, para efectos de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario la nueva versión de un programa?

 

TESIS JURIDICA:

La calificación como nuevo producto, junto con el cumplimiento de los requisitos de contenido científico y tecnológico, del software que da derecho al beneficio contemplado en el numeral 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario,  debe solicitarse ante la entidad legalmente autorizada para expedir la correspondiente certificación.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 17 del Decreto 2755 de 2003 al consagrar los requisitos para la obtención del beneficio tributario se refiere a “nuevo software”. Por su parte,  el numeral 4 de la norma dispone que ese nuevo software debe incorporar un alto contenido de investigación científica y/o tecnológica nacional, lo cual deberá ser certificado por COLCIENCIAS o la entidad que haga sus veces.

 

Dado que la definición de nuevo software responde a un criterio eminentemente técnico y a un juicio sobre su contenido, en términos del resultado de una investigación, la calificación como nuevo producto debe solicitarse ante la entidad legalmente autorizada para expedir la certificación respectiva.

 

Para tal efecto, el artículo 18 del Decreto 2755 de 2003 establece los requisitos que debe presentar el interesado, incluyendo, entre otros, la copia del certificado expedido por la oficina de registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia y los documentos necesarios que acrediten un alto contenido de investigación científica y/o tecnología nacional en la producción del software correspondiente.

 

TEMA                                    Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES                RENTAS EXENTAS

FUENTES FORMALES      E.T. art. 207-2 num. 8; D. R. 2755 de 2003, arts. 15 y 17

 

PROBLEMA JURIDICO No. 3:

Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, se consideran rentas originadas en la producción de software las derivadas de la implantación, capacitación, actualización, arrendamiento y soporte técnico?.

 

TESIS JURIDICA:

Las rentas derivadas de la implantación, capacitación, actualización, arrendamiento y soporte técnico pueden ser consideradas como rentas originadas en la producción de software, únicamente por el productor, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en la ley y en el reglamento.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El parágrafo del artículo 15 del Decreto 2755 de 2003 dispone:

 

“Parágrafo. La renta originada por la producción de software elaborado en Colombia, comprende la explotación del mismo a través de actividades como la elaboración, enajenación, comercialización o licenciamiento del software certificado”.

 

De la lectura de la norma se infiere que la enunciación de las actividades relacionadas con la explotación del software, para efectos de la exención tributaria consagrada en el numeral 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, no es taxativa, pues el uso de la expresión “como” que las precede da a entender que ellas se citan a manera de ejemplo. En estas circunstancias, es válido afirmar que el concepto de explotación de software no está limitado a la realización de las actividades de elaboración, enajenación, comercialización o licenciamiento, sino que puede incluir otras formas de explotación, las cuales, en todo caso, deben cumplir, para efectos de la exención, con la totalidad de los requisitos previstos en la ley y en el reglamento.

 

TEMA                                    Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES                RENTAS EXENTAS

FUENTES FORMALES      E.T. art. 207-2 num. 8; D. R. 2755 de 2003, arts. 15 y 17

 

PROBLEMA JURIDICO No. 4:

Son exentos del impuesto sobre la renta los ingresos generados por la explotación de nuevo software, antes de que dicho software haya sido patentado como nuevo producto?

 

TESIS JURIDICA:

No son exentos del impuesto sobre la renta los ingresos generados por la explotación de nuevo software, antes de que dicho software haya sido patentado como nuevo producto

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Los requisitos previstos en la ley y en el reglamento para acceder a la exención tributaria deben cumplirse en su totalidad, al momento de producirse los hechos que dan lugar al beneficio; esto es, al momento de la explotación del nuevo software y no con posterioridad a la generación de los respectivos ingresos.

 

CCS/JJFB