DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 39734

30 de junio de 2004

 

TEMA:

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTOR:

DESCUENTOS TRIBUTARIOS PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

FUENTES FORMALES:

Ley 788 de 2002, articulo 104

Decreto 912 de abril de 2003

Decreto 1835 de julio de 2003

 

PROBLEMA JURIDICO:

El aporte de capital realizado por los accionistas en una sociedad para la inversión en el acueducto regional se puede utilizar como descuento tributario para el periodo fiscal del 2003 en las proporciones de sus acciones?

TESIS JURIDICA:

El descuento tributario por inversión consagrado en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002  solo procede en el año gravable en el cual se haya realizado la inversión en beneficio de las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, previo cumplimiento de los requisitos estipulados en la ley y el reglamento para el efecto.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 104 de la Ley 788 de 2002, consagra un descuento tributario para las empresas de servicios públicos domiciliarios que presten los servicios de acueducto y alcantarillado, así:

"Las empresas de servicios públicos domiciliarios que presten los servicios de acueducto y alcantarillado, podrán solicitar un descuento equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión que realicen en el respectivo año gravable, en empresas de acuerducto y alcantarillado del orden regional diferentes a la empresa beneficiaria del descuento. En todos los casos, la inversión debe garantizar una ampliación de la cobertura del servicio, en los términos que establezca el reglamento. Este descuento no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del imuesto neto de renta del respectivo año gravable.".

Como se observa, la disposición señala en forma concreta a los sujetos que pueden beneficiarse  con el descuento, como lo son las empresas de servicios públicos domiciliarios que presten los servicios de acueducto y alcantarillado, Así las cosas y teniendo en cuenta que toda disposición que contenga tratamientos exceptivos en materia de beneficios tributarios, es de carácter restrictiva, y por tal razón, no puede hacerse extensiva a situaciones o personas no previstas como beneficiarias de los mismos, no es posible jurídicamente que los accionistas de dichas empresas gocen del beneficio.señalado.

Para acceder al beneficio referido ha de tenerse en cuenta su ámbito de aplicación, las definiciones y las limitaciones contempladas en el Decreto 912 del 11 de abril de 2003 modificado  por el Decreto 1835 del mismo año.

Entre las limitaciones referidas, el Decreto 912 estipula en el inciso 2° del articulo 5° los siguiente:

 

“ El descuento tributario únicamente se podrá solicitar en el año gravable en el cual se haya realizado la inversión, en consecuencia, los saldos pendientes por descontar no podrán ser diferidos para ser solicitados en períodos gravables posteriores, ni podrán ser tratados como gasto deducible, pero podrán llevarse como costo de la inversión.“

A su vez el inciso 2° del  artículo 3° el Decreto 912 de 2003 modificado por el artículo 1° del Decreto 1835 del mismo año reza:

“El descuento tributario por este concepto podrá ser solicitado por el contribuyente en el período gravable en que se realice la inversión, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para verificar la materialización de la correspondiente inversión.

 

Conforme con lo expuesto únicamente tendrán derecho a solicitar el descuento tributario en el año gravable en el cual se haya realizado la inversión, las empresas de servicios públicos de cualquier orden que presten los servicios de acueducto y/o alcantarillado de manera exclusiva o conjunta con otros servicios públicos domiciliarios, sin que el mismo pueda transferirse a los accionistas de dichas empresas.

 

CARV/MCEC