DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 39739

30 de junio de 2004

 

TEMA:

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTOR:

REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

 

FUENTES FORMALES:

E.T. art. 357, Decreto 124 de 1997

 

PROBLEMA JURIDICO:

Pueden las entidades del régimen tributario especial, al determinar el beneficio neto o excedente, excluir de los ingresos que se toman como base para calcular dicho beneficio los ingresos que conforme al régimen ordinario tienen el carácter de no constitutivos de renta?

TESIS JURIDICA:

Las entidades del régimen tributario especial no pueden excluir de los ingresos que se toman como base para calcular el beneficio neto o excedente, los ingresos que conforme al régimen ordinario tienen el carácter de no constitutivos de renta.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artìculo 356 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes a que se refiere el artìculo 19 estàn sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa unica del veinte por ciento (20%).

Por su parte, el artìculo 357 del Estatuto Tributario dispone que para la determinaciòn del beneficio neto o excedente las entidades del règimen tributario especial deberàn tomar la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza y restar a este valor el monto de los egresos que tengan relaciòn de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social.

En los tèrminos de la ley, tanto la base gravable del impuesto sobre la renta como el procedimiento para su determinaciòn son, para los contribuyentes del règimen especial, esencialmente distintos de los consagrados para los contribuyentes del règimen ordinario. Asì, mientras en el regimen ordinario la base gravable està representada por la renta liquida gravable determinada conforme al procedimiento establecido en el artìculo 26 del Estatuto Tributario, en el règimen especial la base del impuesto es simplemente el execedente o beneficio neto calculado como una diferencia entre ingresos y egresos, con la condiciòn de que estos ultimos tengan relaciòn de causalidad con los ingresos o con el objeto de la entidad.

En relaciòn con los ingresos la norma del artìculo 357 del Estatuto Tributario es explícito en señalar que debe tomarse la totalidad de los ingresos sin importar cual sea su naturaleza. Aquì es conveniente precisar que la naturaleza de los ingresos hace referencia a aspectos como su origen (operacionales o no operacionales), su regularidad (ordinarios o extraordinarios), su forma de pago (en dinero o en especie) y su tratamiento tributario conforme a la ley (constitutivos o no constitutivos de renta). De lo anterior se infiere que en el cálculo para la determinación del beneficio neto o excedente deben incluirse la totalidad de los ingresos obtenidos por la entidad contribuyente, sin importar cual sea la naturaleza de dichos ingresos; es decir, independientemente de que se trate de ingresos operacionales o no operacionales, que se reciban en dinero o en especie o que, de acuerdo al régimen ordinario, se encuentren gravados o no gravados con el impuesto sobre la renta.

Los ingresos que dentro del règimen especial del impuesto de renta se toman como base para la determinaciòn del beneficio neto o excedente tienen una regulaciòn distinta a la de los ingresos que se consideran para el càlculo de la renta lìquida en el règimen ordinario. En este sentido, las previsiones sobre el caràcter no gravado de los ingresos en el règimen ordinario no son aplicables en el règimen especial. Lo anterior es claro si tenemos en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 358 del Estatuto Tributario, las exenciones del impuesto sobre la renta para los contribuyentes del régimen especial no obedecen a una calificación legal de los ingresos recibidos como no constitutivos de renta, como ocurre en el caso de los contribuyentes del régimen ordinario, sino que dependen exclusivamente de la destinación de los execedentes o beneficios obtenidos al desarrollo del objeto social.

En los anteriores tèrminos se revocan los conceptos que sean contrarios a la presente doctrina.

 

CARV/JJFB